SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02240-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754180

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02240-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02240-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO DISCIPLINARIO / ASUENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente al defecto fáctico

[L]a S. advierte que incluso desde el escrito inicial el actor insistió en señalar que el defecto fáctico se sustentó en la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, pues tal como lo expuso en el escrito inicial, el material probatorio fue insuficiente para encontrar configurado el elemento de la «ilicitud sustancial de la conducta endilgada». Además, señaló que se pasó por alto que antes fue sancionado por hechos similares en otro proceso. Quiere decir lo anterior que le asiste razón al actor cuando señala en el escrito de impugnación que el defecto fáctico se sustentó a partir de la insuficiencia de pruebas para concluir la responsabilidad disciplinaria. No obstante, en el presente caso la S. encuentra que dichos argumentos, en que se sustenta el defecto fáctico invocado, no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional. (…) [En efecto,] [l]a S. advierte que en el presente caso los argumentos en que el actor sustenta el defecto fáctico invocado debieron ser propuestos en el recurso de apelación ante la entonces la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como ello no ocurrió, el actor no puede acudir al ejercicio de la acción de tutela para alegar argumentos que debió exponer en la oportunidad procesal correspondiente, de modo que, a su vez, habilitara la competencia del juez natural de conocimiento para emitir pronunciamiento sobre los aspectos propios de la investigación disciplinaria. (…) [Así pues,] [l]a decisión aquí cuestionada únicamente tenía que ver con la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud de los cargos que invocó en el recurso de apelación, luego, los argumentos de la solicitud de amparo no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela, es decir, la discusión propuesta en la acción de tutela no se refiere a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, pues no tienen relación con la ratio decidendi. En suma, los argumentos del recurso de apelación no prosperan, en tanto, lo relacionado con el defecto fáctico, no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En ese sentido, se impone modificar la decisión de primera instancia, en el entendido que se confirmará la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y, en punto al defecto fáctico la acción de tutela se declarará improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02240-01(AC)

Actor: JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA [HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL] Y OTROS

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 27 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por el señor J.J. de los R. C., por los motivos descritos anteriormente.

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor J.J. de los R. C., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

AMPARAR el derecho constitucional fundamental del debido proceso del doctor JOSÉ JOSÉ DE LOS R.C., el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Revocar/anular el fallo disciplinario proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 03 de junio de 2020 dentro del proceso con número de radicado: 180011102000201600680 01 (17110-38), y por medio del cual el señor JOSÉ JOSÉ DE LOS R.C. resultó sancionado. El mismo, fue notificado en fecha de 27 de abril de 2021”.

Como medida provisional solicitó:

“(…)

Ordenar la suspensión de los efectos del fallo disciplinario proferido por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 03 de junio de 2020 dentro del proceso con número de radicado: 180011102000201600680 01 (17110-38), y por medio del cual el señor JOSÉ JOSÉ DE LOS R.C. resultó sancionado”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor J.J. de los R.C. desempeñó como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia en condición de encargado, durante el término de las vacaciones del títular del despacho, esto fue, entre el 3 de diciembre de 2013 y el 13 de enero de 2014.

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, inició investigación disciplinaria a la que correspondió el radicado número 18001-11-02-000-2016-00680-00, por la presunta mora injustificada en la que incurrió en dictar fallo y notificar el mismo dentro de la acción de tutela con radicado número: 2013-00555[1].

El 27 de junio de 2016, la corporación adelantó la indagación preliminar, mediante las providencias de 20 de septiembre, 3 y 17 de noviembre de 2016, se ordenó la acumulación de la investigación con otras actuaciones disciplinarias[2], que guardaban identidad fáctica, en proveído de 25 de abril de 2017, se dio inicio formal de la investigación disciplinaría y se decretó la práctica de las pruebas.

En auto de 6 de febrero de 2019, se formuló pliego de cargos como el autor de la falta disciplinaria de carácter grave culposa, por el presunto incumplimiento de los deberes previstos en el numeral 1[3] del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en coherencia con el artículo 196[4] de la Ley 734 de 2002 y en los artículos 15[5] y 29[6] del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, por considerar que al disciplinado le correspondía resolver once acciones de tutela[7] asignadas al despacho a su cargo dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, pero las falló extemporáneamente sin que mediara alguna justificación válida.

El 18 de febrero de 2019, solicitó el archivo del proceso por considerar que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, a su vez, solicitó que se revisara una eventual nulidad procesal, peticiones que fueron negadas en auto de 25 de abril de 2019.

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante sentencia de 19 de julio de 2019, lo declaró responsable disciplinariamente de la falta endilgada, en calidad de juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (E) y lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

El señor J.J. de los R. interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, en el que insistió en lo relacionado con la prescripción de la acción, dado que habían pasado más de cinco años desde el último acto que ejecutó y que fue objeto de investigación –2 de enero de 2014–, esto es, la fecha en que se venció el término para que fallara la última de las acciones de tutela y hasta el momento de la decisión de primera instancia.

El Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, en fallo de 3 de junio de 2020, confirmó la decisión, por considerar que el término de prescripción se contabilizó a partir del auto de apertura, al tenor de lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011[8], por lo que en la investigación disciplinaria los cinco años se contabilizaron desde la ocurrencia de la falta hasta la apertura de la investigación disciplinaria, es decir, a partir de las fechas en que se debió proferir las correspondientes providencias, así: i) 23 de diciembre de 2013: tutelas 2013-00555, 2013-00553, 2013-00551, 2013-00552, 2013-00554, 2013-00556 y 201300557; ii) 24 de diciembre de 2013: tutela 2013-00550; iii) 27 de diciembre de 2013: tutela 2013-00558; iv) 2 de enero de 2014: tutelas 2013-00559 y 2013-00560.

De manera que, concluyó que la fecha límite en que debía dictarse el auto de apertura de la investigación era el 22 de diciembre de 2018, 23 de diciembre de 2018, 26 de diciembre...

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