SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01952-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754204

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01952-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01952-01
Fecha29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO DISCIPLINARIO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ORDENA EL ARCHIVO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – No procede para quién no fue parte

[S]ea lo primero en indicar que el actor al momento de sustentar la impugnación expone argumentos adicionales a los que inicialmente planteó en el escrito tutelar, y que se encuentran asociados a que tiene un interés directo en las resultas del proceso disciplinario como consecuencia del proceso penal iniciado en su contra, por lo que la Sala advierte la improcedencia para pronunciarse sobre los mismos, pues de hacerlo se vulneraría el debido proceso de la parte accionada, en tanto esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto-.(…) [M]ediante acta de 19 de julio de 2017, el aquí accionante, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Silvania ordenó compulsar copia contra el fiscal Local y la fiscal 4 Seccional de Fusagasugá (…), por la posible comisión de la falta disciplinaria de fraude a resolución judicial al negarse a recibir a un ciudadano detenido en flagrancia. A partir de lo anterior, es claro para la Sala que, como bien lo consideró el a quo, «las diligencias disciplinarias, efectivamente, tuvieron génesis en la noticia dada por el señor [J.F.R.M.], quien manifestó que los funcionarios aludidos desconocieron una orden impartida por él, en calidad de juez de la República». Significa lo anterior que la acción disciplinaria inició por información proveniente de servidor público y, bajo tal circunstancia, el actor nunca tuvo la condición de quejoso dentro del proceso disciplinario con radicado número 25000-11-02-000-2017-00874-00, por lo que resultaba innecesario que la accionada procediera a notificarlo de una actuación en la que no tenía la calidad de parte procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01952-01 (AC)

Actor: J.F.R.M.

Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO – el actor no fue parte procesal dentro del proceso disciplinario, por ende, la autoridad accionada no estaba en la obligación de notificarle las decisiones que se adoptaran en el interior de ese proceso

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el actor en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano J.F.R.M. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la falta de notificación de la providencia de 29 de mayo de 2020, por medio del cual dispuso el archivo del proceso disciplinario con radicado número 25000-11-02-000-2017-00874-00.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que presentó «queja disciplinaria contra los entonces fiscales de Fusagasugá, L.C.P.R. y R.S.A.R.....»., por la posible comisión de la falta disciplinaria de fraude a resolución judicial prevista en el artículo 454 del Código Penal, en concordancia con los artículos y 196 del Código Disciplinario Único.

2.2. Indicó que, el 8 de abril de 2021, presentó petición ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con el propósito de que se le informara el estado del proceso disciplinario con radicado número 25000-11-02-000-2017-00874-00.

2.3. Señaló que la accionada le respondió su petición en la que le indicó que el proceso disciplinario había sido archivado mediante auto de 29 de mayo de 2020.

2.4. Afirmó que la anterior decisión nunca se le notificó, por lo que, a su juicio, es clara la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia, ya que no pudo apelar la providencia que ordenó el archivo.

2.5. Aseveró que tal decisión también vulneró sus garantías fundamentales, en tanto fue proferida cuando los términos judiciales se encontraban suspendidos por causa de la pandemia de la Covid-19.

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] 3.1. Que se ordene a la corporación demandada decretar la nulidad de la actuación de 18 de septiembre de 2020, que declaró en firme la providencia de 29 de mayo de 2020, LA CUAL JAMÁS ME FUE NOTIFICADA, para poder interponer y sustentar el recurso de apelación, más aún cuando la profirieron estando suspendidos los términos, desobedeciendo los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

3.2. Que se ordene a la corporación accionada correrme traslado del auto de 29 de mayo de 2020, por el cual ordenó el archivo de las diligencias, EL CUAL JAMÁS ME FUE NOTIFICADO, para poder interponer y sustentar el recurso de apelación, y fue proferido desobedeciendo los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, pues los términos estaban suspendidos por el hecho notorio de la pandemia mundial […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 29 de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca.

  1. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

  1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en los siguientes términos:

5.1. Advirtió que el aquí accionante no fungió la calidad de parte -querellante- dentro del proceso disciplinario en el que alega la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que dicha actuación se originó por la compulsa de copias que hiciere el Juez Promiscuo Municipal de Silvania.

5.2. En tal sentido, agregó lo siguiente:

[…] tenemos que a través de la secretaría de esta judicatura, se procedió a la notificación de la decisión de terminación y archivo ya referida, a los funcionarios disciplinados y al Agente del Ministerio Público, a efectos de que se presentara si era del caso, el recurso de alzada, quienes dígase eran los sujetos legitimados para la interposición del mismo, pues si bien el aquí accionante se duele, que no le fue notificada dicha decisión él carecía de legitimidad para interponer recursos, dada su calidad de autoridad noticiante y no de quejoso, como erradamente lo señala, pues recuérdese que el proceso disciplinario materia de estudio se originó en la “compulsa de copias ordenada por el Juez Promiscuo Municipal de Silvania” -aquí accionante- en contra del Fiscal Local y Fiscal Cuarto Seccional de Fusagasugá; razón por la cual, no debía la secretaria de la corporación comunicarle o notificarle la decisión de archivo […]. (Se destaca)

5.3. En razón a lo anterior, concluyó que «el aquí accionante no tenía la calidad de quejoso sino de autoridad noticiante, por ende, se reitera no debía la Secretaria comunicarle o notificarle la determinación de archivo. Razón por la cual, la falta de notificación alegada en la acción de amparo por el actor, se originó en que carecía de legitimidad para la interposición del recurso de apelación, es así, que no existió vulneración alguna de los derechos constitucionales deprecados por el actor».

5.4. Asimismo, aseguró que si bien la decisión judicial se profirió en medio de la emergencia sanitaria surgida por la pandemia Covid-19, ello no genera ninguna irregularidad, en tanto los...

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