SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01125-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754211

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01125-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01125-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Julio 2021
Fecha de la decisión29 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Procedencia / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPAS PÚBLICAS DAÑO AL BUEN NOMBRE / RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No son excluyentes entre sí / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD


En lo que respecta al primer reparo la Sala advierte que, las medidas de satisfacción por graves violaciones a derechos humanos se han implementado en la jurisprudencia nacional, y cuando se presenta una afectación de bienes o derechos convencionales el juez, de oficio o a petición de parte, en ejercicio del control de convencionalidad subjetivo, está facultado para ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio de la «restitutio in integrum». En cuanto al segundo punto en la providencia censurada, se atendieron los postulados del principio procesal de iura novit curia, de conformidad con el sustento fáctico que apuntaba hacia la privación de la libertad del señor [B.L.], y bajo los parámetros del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el régimen aplicable era el objetivo, bajo el título de imputación de daño especial. La Sala advierte que la Sección Tercera de esta Corporación ha aplicado el régimen de responsabilidad objetivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pero lo cierto es que de conformidad con la Sentencia C-037 de 1996, en líneas posteriores estudiada, al realizar el análisis de exequibilidad del artículo 68, estableció un régimen de responsabilidad subjetivo en la materia que no excluye la responsabilidad objetiva en casos de privación injustificada de la libertad. En consecuencia, se precisa que lejos de ser excluyentes, las interpretaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en este asunto resultan compatibles, en la medida de analizar el caso concreto y en aplicación del principio iura novit curia, como bien lo expone, la autoridad judicial, que cuenta con la facultad de determinar qué régimen aplicar, para resolver el asunto en concreto, sin que esté atado a uno de ellos. (…) En consecuencia, determina la Sala que la sentencia cuestionada se profirió bajo los criterios de razonabilidad, al analizar el asunto bajo los postulados normativos (Ley 906 de 2004) y concluir que la medida de aseguramiento y la condena impuesta al señor [B.L.] fue adecuada y necesaria, máxime que se trataba de un delito contra una menor sin embargo, al no presentarse en el juicio oral la testigo principal que presenció los hechos, en razón a ello, coligió que sí existió el daño, el mismo fue antijurídico y de acuerdo con la normatividad vigente para el caso, como lo explicó en debida forma, lo cual devino en un argumento ajustado a derecho para reconocer la indemnización por los daños morales padecidos. (…) En lo relativo a las disculpas públicas, precisa la Sala que obedecen a las medidas de satisfacción, que no solamente abarca a la justicia transicional, es de advertir que el reconocimiento de las mismas tiene sustento legal y jurisprudencial y se ha reconocido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sustentadas e implementadas como parte del principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y desarrollada en el artículo 8 de la Ley 975 de 2005 que determinó el contenido y alcance del derecho a la reparación, el cual comprende acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. (…) se concluyó que la medida de aseguramiento y absolución tenía fundamento legal para adoptarlas, de manera que no se invadió la esfera de la responsabilidad penal, porque el estudio que se hizo fue para llegar a la conclusión que se configuró el elemento de la antijuridicidad del daño en el juicio de responsabilidad.


CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Incumplimiento de los presupuestos fijados en sentencia de unificación / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE PRUEBA – Que justifique la imposición de la medida de reparación no pecuniaria de disculpas / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño autónomo de carácter dispositivo que para proceder a su reconocimiento debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Ausencia de análisis o estudio que precise su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Falta de análisis de la necesidad de su imposición / DISCULPAS - Incumplimiento del deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre / SENTENCIA ABSOLUTORIA – No implica que opere per se la protección de la categoría del daño por afectación a los bienes e intereses convencional y constitucionalmente / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD


[A]dvierte la Sala que, en la sentencia censurada no se analizaron los presupuestos de la sentencia de unificación para reconocer la afectación al buen nombre del señor [B.L.], toda vez que no se establece la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Aunado a que no se explicó, ni se determinó la afectación relevante que, en caso de ordenarse una indemnización, no esté comprendida entre los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos y que la medida sea correlativa, oportuna, pertinente y adecuada al daño generado, conforme se ha estipulado en líneas jurisprudenciales (…) aunado a que no se estudió la necesidad de la medida que se impuso al señor [B.L.], en donde no se puede desconocer que en el momento de la imposición de aquella se estaban protegiendo los derechos fundamentales de una menor de 4 años de edad, que estaba siendo víctima de un abuso sexual, de conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso que se cuestiona se logró determinar que la absolución se dio por aplicación del principio in dubio pro reo y para la Sala de cara al análisis efectuado por el Consejo de Estado, sería suficiente la indemnización que se estableció para el efecto, no obstante para el reconocimiento de los derechos convencional y constitucionalmente protegidos amerita un estudio de las circunstancias que tornen relevante el asunto y que además cumplan con los presupuestos fijados en la sentencia de unificación, porque por el simple hecho de adecuar el título objetivo por la absolución que se generó en sede penal, no opera per se la protección de esta categoría de daño, como se expuso en la sentencia del Consejo de Estado al unificar los criterios buscando que la protección se estableciera para aquellos casos relevantes con graves afectaciones a derechos humanos. (…) En el mismo sentido, se hace el análisis del defecto fáctico, tal como lo alega la entidad actora, al advertir que no obra prueba suficiente, que ameritara la imposición de la medida de pedir excusas, encuentra la Sala que en efecto, no se realizó el estudio respectivo para emitir la orden con fundamento probatorio alguno que coligiera la concreción del mismo, pues se limitó a expresar que por la absolución per se, se genera el daño, y, conforme a las líneas precedentes el reconocimiento se da cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, por lo tanto amerita un estudio probatorio obrante en el expediente de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014 , como lo explicó el Alto Tribunal. Lo anterior, en el entendido en que en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, no se detuvo a realizar la verificación concreta, si en efecto se encontraba alguna circunstancia que le permitiera aseverar que la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional, llevaron a cabo un manejo indebido de la información relacionada con el proceso penal adelantado contra el señor [B.L.] o que éstas, por medio de cualquier conducta reprochable hubieran favorecido actos de difamación o afectación al buen nombre y el honor del citado sujeto.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALLO EXTRA PETITA


[E]ncuentra la Sala que frente a los cargos de defecto sustantivo respecto de la incongruencia de la sentencia y decisión extra petita endilgados por la autoridad accionante contra la providencia que es objeto de censura, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada. En efecto, en el escrito de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expresó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de mayo de 2021 resolvió de manera extra petita, en el sentido de abordar asuntos no invocados por el actor judicial dentro de las pretensiones de su demanda, ni objetados por la aquí accionante en el recurso de apelación en la medida que modificó la...

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