SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754313

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01072-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01072-00
Fecha22 Julio 2021
Fecha de la decisión22 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el caso concreto, de conformidad con la información obrante en el expediente electrónico y en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la providencia cuestionada fue notificada mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 12 de marzo de 2021, esto es, después de 6 meses y 13 días. Es decir, entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la tutela transcurrieron más de 6 meses, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. (…) La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto ocurrió la respectiva notificación. A juicio de la Sala, la situación de interdicción del señor [H.A.C.A.] no justifica la demora en la interposición de la demanda de tutela, pues, en todo caso, la señora [M.S.A. de C.] contaba con la representación legal, en calidad de curadora judicialmente reconocida. Como se sabe, en los términos del artículo 88 de la Ley 1306 de 2009, “el curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan” y, por ende, tienen la obligación de acudir oportunamente para reclamar la protección de los derechos del pupilo. Así, queda demostrado que la tutela no cumple el requisito de inmediatez. Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01072-00(AC)

Actor: M.S.A. DE CORRALES, CURADORA DE H.A.C.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por M.S.A. de C. y como curadora de H.A.C.A. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio y en calidad de curadora de H.A.C.A., M.S.A. de C. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 30 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los señores del Honorable Consejo de Estado, disponer y ordenar lo siguiente:

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Cuerpo Colegiado, TUTELAR en favor de la suscrita, M.S.A. DE CORRALES mayor y domiciliada en la ciudad de Cali, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.245.527 de Cúcuta, quien actúa en representación como Curadora Legítima de mi hijo señor H.A.C.A., identificado con cédula de ciudadanía No. 16.838.265, quien fuera declarado interdicto mediante sentencia No. 72 del 27 de mayo del 2015 del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Descongestión de Cali Valle, y en contra del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA S.B.M.P.M.B.M., en su Sentencia del 30 de abril del 2020. Que V. derechos fundamentales de mi hijo, por violación al Debido Proceso Art 29 C.N), El defecto fáctico en dimensión negativa como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, Defecto fáctico por error protuberante en la valoración probatoria. (artículo 1°), el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación, el de la protección por parte de las autoridades de la República a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (artículo 2°), el de la soberanía del pueblo, del cual emana el poder público (artículo 3°). Con lo cual se configuro una vía de hecho Judicial. Y los que de manera oficiosa sean advertidos de la simple lectura o análisis del escrito de tutela.

2. Que en consecuencia de lo anterior se ORDENE a la autoridad accionada REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO, la Sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA S.B.M.P.M.B.M., en su Sentencia del 30 de abril del 2020. Con radicación No 76001-23-31-000-2009-00174-01 (43947) y que en el término que corresponda, profiera una sentencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor H.A.C.A..

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor H.A.C.A. estuvo privado de la libertad entre el 21 de mayo de 2004 y el 1° de mayo de 2006, sindicado de cometer el delito de homicidio agravado. El proceso penal concluyó con sentencia del 26 de febrero de 2008, que absolvió de responsabilidad penal al señor C.A..

2.2. El 14 de enero de 2009, los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la F.ía General de la Nación, por estimar que incurrió en responsabilidad por privación injusta de la libertad.

2.3. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró que la F.ía General de la Nación fue responsable por privación injusta de la libertad y la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y lucro cesante. En síntesis, el tribunal encontró probada la responsabilidad objetiva del Estado, toda vez que la sentencia absolutoria penal evidencia que no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia del señor H.A.C.A..

2.4. La F.ía General de la Nación apeló y, por sentencia del 30 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de desestimar el reconocimiento y pago de indemnización por lucro cesante, toda vez que la parte actora no demostró que la víctima realizara alguna actividad económica al momento de ser privado de la libertad. Además, la autoridad judicial demandada se abstuvo de imponer condena en costas.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que existe inmediatez, pues «la sentencia objeto de la acción de tutela del día 30 de abril de 2020 y notificada el 26 de agosto de 2020, en el Correo Electrónico de mi hija Y.C.A., por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable y no se ha incumplido con el requisito de inmediatez consagrado en la Constitución Política Nacional y el Decreto 2591 de 1991».

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la sentencia del 30 de abril...

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