SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04807-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754510

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04807-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04807-01
Fecha de la decisión17 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / EXPEDICIÓN DEL AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Existió una tardanza en pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y en tramitar la solicitud de medida cautelar / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE MORA JUDICIAL


[L]a S. observa que de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por el actor (rad. Nº 70001233300020200002100) el 30 de enero de 2020, fue admitida mediante auto de 25 de noviembre de 2020 con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela, proveído que se notificó por estado electrónico publicado al día siguiente. Así mismo, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el demandante se advierte que (i) por auto de 25 de noviembre de 2020, se ordenó correr traslado de la misma y, finalmente, (ii) por auto de 20 de abril de 2021, se resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional, decisión que se notificó por estado electrónico de 21 de abril de 2021. (…) Lo anterior quiere decir que en el caso propuesto existió una tardanza en pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y en tramitar la solicitud de medida cautelar, en tanto transcurrieron nueve (9) meses y veinte (20) días desde que el actor presentó la demanda (30 de enero de 2020), hasta que con ocasión a la interposición de la tutela se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar. En este orden de ideas, contrario a lo resuelto por el a quo, se observa que la noción de plazo razonable fue desconocida, en tanto no existe razón objetiva alguna que permita justificar la tardanza, pues si bien es cierto, con ocasión de la pandemia por el Covid-19 los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 25 marzo hasta el 30 de junio de 2020, una vez se reanudaron debió atenderse la demanda del [actor] procediendo a definir sobre su admisibilidad y dando trámite a la medida cautelar. Lo que no ocurrió pues desde dicha fecha hasta que se dio el trámite correspondiente transcurrieron más de cuatro (4) meses. (…) Ahora bien, como mediante auto de 25 de noviembre de 2020, se reitera, con ocasión de la interposición de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada dispuso la admisibilidad de la demanda y corrió traslado de las medidas cautelares, la Sala considera que desapareció la vulneración de los derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que la pretensión formulada por el actor únicamente gravitó en que se admitiera la demanda, lo que se satisfizo con anterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia. En cualquier caso, en el curso de la segunda instancia se resolvió negar la medida cautelar solicitada por el actor, por lo que cualquier consideración adicional desborda el ámbito de competencia del juez de tutela en el que se alegó desde el primer momento una presunta mora judicial.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO



Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04807-01(AC)


Actor: O.M.C.G. EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS JOSUÉ, JOSEPH Y JOSSELYN MARÍA CONTRERAS HERRERA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza en resolver sobre admisibilidad de demanda nulidad y restablecimiento del derecho y en dar trámite a solicitud de medida cautelar


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, contra la sentencia de 18 de enero de 20211, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


El señor O.M.C.G. aseguró que la Contraloría General de la República, mediante decisión de 18 de enero de 2019, falló en su contra al considerarlo responsable fiscalmente dentro del proceso Nº 800703-266-03.


Indicó que al estar inconforme con dicha decisión, el 30 de enero de 2020 acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de dejarla sin efectos la sanción impuesta (exp. Nº 70001233300020200002100), demanda a la que se acompañó solicitud de medidas cautelares consistentes en ordenar la suspensión de la inscripción del fallo en la lista de deudores fiscales.


Port último, manifestó que desde la fecha de radicación no se ha resuelto respecto a la admisibilidad de la demanda, ni tampoco en cuanto a la solicitud de medidas cautelares.


2. Fundamentos de la acción


El actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre2, al considerar que con la tardanza en emitir la decisión respecto de la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y de la medida cautelar solicitada, se vulneró su derecho fundamental al trabajo, así como los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la alimentación de sus tres hijos menores de edad J., J. y J.M.C.H..


Adujo que con la medida cautelar pretende la suspensión provisional del acto administrativo demandado, pues allí se ordenó la inscripción de las inhabilidades para contratar con el Estado y para desempeñar cargos públicos, en los registros de la Contraloría General de la República y en la Procuraduría General de la Nación, lo que le produciría un daño irreparable, dado que dicha inscripción limita su acceso a un empleo.


3. Pretensiones


El accionante formuló las siguientes pretensiones:


Con el debido respeto solicito al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE SUCRE SALA CIVIL, tutelar a favor del suscrito accionante mi derecho fundamental al trabajo y de mis hijos menores los derechos fundamentales y constitucionales de obtener una salud, la seguridad social y la alimentación equilibrada los cuales están siendo violados por el TRIBUNAL ORAL ADMINISTRATIVO de Sincelejo con la tardanza en tomar una decisión con respecto a la admisión o inadmisión de la demanda”.


4. Pruebas relevantes


Con el escrito de tutela presentó copia del acta individual de reparto de 30 de enero de 2020, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 70001233300020200002100.


5. Trámite procesal


Por auto de 23 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante y a la autoridad judicial accionada. Así como a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a las personas que hayan presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 70001233300020200002100.


La Secretaría General libró los oficios Nº 87164 a 87168 de 24 de noviembre de 20203, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio.


6. Oposición


6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre


Mediante escrito de 26 de noviembre de 2020, el Presidente de la Corporación Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se evidencia actualmente una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.


Manifestó que el 30 de enero de 2020, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el Nº 70001233300020200002100, fue radicada en el Tribunal Administrativo de Sucre.


Refirió que el 14 de febrero de 2020, el proceso ingresó al despacho del Magistrado A.M.P. para resolver sobre la admisibilidad de la demanda.

Señaló que como es de público conocimiento el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución Nº 385 de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y que, posteriormente, la Presidencia de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Refirió que en virtud de dicha emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los términos procesales a nivel nacional desde el 25 de marzo hasta el 1 de julio de 2020.


Además, mencionó que mediante Acuerdo Nº CSJSUA20-43 de 14 de julio de 2020, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura...

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