SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01930-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754562

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01930-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01930-00
Fecha de la decisión17 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN A LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DETERMINADO DE PERSONAS / CONTRADICCIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA VALORACIÓN NORMATIVA

[L]a parte actora estimó que la providencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada [incurrió] en errada interpretación normativa de los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso, en tal sentido, si bien el actor no precisó el defecto en que incurrió la autoridad judicial cuestionada, de la lectura de los argumentos de la demanda se logra inferir que se refiere al defecto sustantivo, razón por la cual esta Sala de Decisión procederá en ese sentido a analizar la providencia censurada. (…) [Esta Sala] evidencia que la tesis que aplicó la Sección Tercera al caso de marras tuvo en cuenta la normativa relativa al dictamen pericial y la contradicción de los mismos, solo que, al abordar el caso no concluyó lo mismo que el a quo. Sin embargo, para esta Sala de Decisión es importante señalar la necesidad de que el juez de instancia, en cumplimiento a sus deberes legales y constitucionales, debe hacer un análisis de la congruencia de la providencia respecto de las pretensiones del proceso en curso y los argumentos de contradicción. Así mismo, cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta de los criterios anteriormente descritos, incurre en una vía de hecho constitucional, generando una alteración sustancial del objeto del proceso en curso y el fin esperado a través del mismo, lo que conlleva a un quebrantamiento del derecho de defensa y contradicción de las partes, circunstancia que no se evidencia del presente proceso. (…) [De modo que,] no se [está] ante ninguna vía de hecho, o vulneración evidente por parte de la autoridad judicial accionada, y mucho menos se ha violado el debido proceso del accionante, lo anterior debido a que de igual manera este tendrá la posibilidad al interior del proceso ordinario controvertir las pruebas o dictámenes presentados por la aseguradora, lo cual denota que no se ha configurado ninguna circunstancia tendiente al desmedro de los derechos de las partes, pues este tendrá en la etapa procesal correspondiente el espacio para debatir sobre los medios de prueba respectivos. Por lo anterior, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, no podía realizar apreciaciones diferentes a las establecidas dentro de la providencia de 9 de noviembre de 2020. La Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado, por no encontrarse configurado el defecto sustantivo planteado.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora R.A.O..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01930-00(AC)

Actor: Y.A.V.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

El 21 de abril de 2021, el señor Y.A.V.R., presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y la igualdad.

Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión del auto de fecha 9 de noviembre de 2020, proferido por la autoridad judicial accionada, al interior del trámite de la acción de grupo identificada con el radicado No. 73001-23-33-000-2015-00741-00, promovida por el accionante y otros contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Isagen S.A. E.S.P., y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, en el cual se vinculó a Mapfre Seguros Generales Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A., en calidad de llamadas en garantía.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El señor Y.A.V.R. y otros[2] promovieron demanda de acción de grupo con el fin de lograr el pago de los perjuicios causados a los demandantes en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Isagen S.A. E.S.P., y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, por los perjuicios causados a un grupo determinado de personas, con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por haber desaparecido algunas fuentes hídricas como quebradas, arroyos y espejos de agua, de sus fincas productoras, proceso llevado a cabo ante el Tribunal Administrativo del Tolima con radicación 73001-23-33-000-2015-00741-00.

2.2. Al interior del proceso anteriormente descrito, el magistrado ponente corrió traslado, el 30 de noviembre de 2017, del dictamen pericial presentado por la parte accionante a los demás sujetos procesales, sin embargo, el apoderado de la aseguradora Allianz Seguros S.A. el 14 de diciembre de 2017 solicitó ampliación del término para poder allegar dictámenes periciales, y para controvertir el aportado por la parte demandante, solicitud que fue resuelta por el tribunal el 17 de enero de 2018, mediante auto que la denegó, indicando:

“el término de contradicción otorgado se encuentra ajustado a derecho y porque, además, la audiencia para la contradicción de la prueba pericial, ha sido fijada para el día 20 de febrero del año en curso, lapso prudencial para que las partes, si a bien los tienen, soliciten complementación o aclaración, o presenten y fundamenten sus objeciones”

2.3. El 23 de enero de 2018, la aseguradora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto anteriormente descrito, manifestando que, debido a la complejidad y magnitud del dictamen pericial presentado por el extremo accionante, era imposible realizar un estudio y nuevo peritaje sobre el tema en 10 días, solicitando se aplicara el artículo 227 del C.G.P. otorgando un término para presentar el informe contradictorio.

2.4. El 9 de febrero de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió no reponer el auto del 17 de enero de 2019, donde precisó que no se estaba vulnerando el derecho al debido proceso de Allianz Seguros S.A., dado que tendría la oportunidad de aportar el nuevo dictamen pericial en la audiencia dispuesta para tal efecto.

2.5. En consideración a lo anterior, el apoderado de la aseguradora Allianz Seguros S.A., allegó escrito el 20 de febrero de 2019 aportando dos dictámenes periciales con el propósito de que fueran incorporados al proceso y se pusieran a disposición de las partes.

2.6. El 4 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto a través del cual convocó a audiencia de contradicción del dictamen pericial del perito de los accionantes, al interior de dicho proceso, señor L.A.Z. y al perito de la aseguradora Allianz Seguros S.A. C.A.S..

2.7. En el curso de la citada audiencia, el apoderado de la aseguradora solicitó al a quo se interrogara a los peritos que realizaron la experticia para la contradicción y que admitiera los dictámenes aportados, empero, dicha Sala de Decisión precisó que dicha solicitud debía realizarse por escrito, en virtud de que no era el momento procesal correspondiente para formularla.

2.8. Así pues, el 8 de julio de 2019 el apoderado de la aseguradora presentó memorial solicitando la admisión de los dos dictámenes periciales antes descritos, presentados el 20 de febrero de 2019, a fin de que fueran tenidos como pruebas de las objeciones al dictamen presentado por la parte accionante.

2.9. El 23 de julio de 2019 el tribunal negó la solicitud de admisión de los dos dictámenes periciales, donde determinó que se había allegado de manera extemporánea, pues el término de traslado en el que debió haber aportado los dictámenes para la contradicción corrió desde el 30 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2017.

2.10. El 26 de julio de 2019, el apoderado de la aseguradora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de...

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