SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00902-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754635

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00902-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Fecha de la decisión25 Junio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha25 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00902-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO EJECUTIVO / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - Con base en el IPC / REVOCATORIA DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Por pago total de la obligación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN

[E]n el caso sub judice no se configura el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que las autoridades accionadas adoptaron la decisión reprochada con base en los elementos de convicción allegados al expediente ejecutivo, tales como la sentencia de 22 de mayo de 2012, la Resolución 20886 de 13 de diciembre siguiente, el cuadro de las asignaciones de retiro que recibió durante los años 1997 a 2012 (con el valor del IPC) y la proyección económica allegada por el tutelante, cuyas diferencias dieron lugar a que se ordenara a la señora contadora de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la realización, en los términos señalados por el despacho, de las correspondientes operaciones aritméticas desde la fecha de ejecutoria de la decisión objeto de recaudo (22 de junio de 2012). (…) Para la S. en el caso sub examine no se configura la violación directa de la Constitución alegada, habida cuenta de que si bien es cierto que el tutelante tenía la condición de apelante único, también lo es que los magistrados accionados debían estudiar de manera integral los elementos de convicción allegados al trámite ejecutivo y esclarecer sus reproches atañederos a la manera como se calculó la obligación en primera instancia, por lo que, para desatar dicha inconformidad, se vieron avocados a efectuar una nueva liquidación que, contrario a lo pretendido por el actor, resultó favorable a la entidad y determinó el pago total de la condena, de modo que no encontraron acreditada la condición prevista en el artículo 430 del CGP para dictar mandamiento de pago, esto es, que exista una obligación pendiente por cumplir. (…) En ese orden de ideas, los magistrados accionados no incurrieron en defecto sustantivo, en atención a que la decisión de revocar el mandamiento de pago que había sido ordenado por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá, para en su lugar abstenerse de librarlo, se ajusta a lo acreditado dentro del proceso y a la normativa aplicable. Además, justificaron su criterio de no aplicar el artículo 1673 del Código Civil, por ende, la providencia recurrida no puede catalogarse como arbitraria o caprichosa, máxime cuando se adoptó con la sustentación y motivación suficiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00902-01(AC)

Actor: H.O.S.H.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN

SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 22 de abril de 2021, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor H.O.S.H., quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 5 de agosto de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó el de 12 de octubre de 2018, con el que el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago parcial dentro del trámite ejecutivo promovido por el tutelante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 11001-33-42-057-2016-0556-00), para abstenerse de ello; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión en la que se libre mandamiento de pago en los términos solicitados.

1.2 Hechos[1]. Relata el actor que incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional (expediente 11001-33-33-718-2011-00146-00), encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor (IPC) desde 1997 a 2011, pretensiones a las que accedió parcialmente[2] el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión de Bogotá, con sentencia de 22 de mayo de 2012.

Que en cumplimiento de la precitada decisión judicial, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «[…] expidió […] la Resolución No. 20886 del 13 de diciembre de 2012 […]», sin embargo, no la acató de manera íntegra, razón por la cual el 14 de septiembre de 2016 instauró demanda ejecutiva en su contra (expediente 11001-33-42-057-2016-00556-00).

Dice que del mencionado trámite ejecutivo conoció el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Bogotá que, con auto de 12 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago «[…] por la diferencia resultante entre lo pagado por CASUR $3.699.944 y lo liquidado por la Oficina de Apoyo para los Juzgado[s] Administrativos de Bogotá $ 4.018.162, dando como total $318.218 y los intereses moratorios causados a partir de marzo de 2018 hasta el momento en que la entidad diera cumplimiento a la condena».

Que, con ocasión del recurso de apelación por él interpuesto, el 5 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) decidió revocar la determinación adoptada en primera instancia, para en su lugar abstenerse de librar mandamiento de pago, al estimar que, «[…] mediante la Resolución No. 20886 del 13 de diciembre de 2012, se pagó la totalidad de la [condena], esto es el reajuste del IPC, la indexación y los intereses de tal manera que no hay […] obligación pendiente de cumplir la cual es presupuesto indispensable para disponer el precepto de pago».

Sostiene que el proveído reprochado adolece de defecto fáctico, comoquiera que omitió valorar la totalidad de los elementos de convicción allegados al expediente ejecutivo, en particular, la certificación «[…] visible a folio 24 [del] […] “CUADRO DE SUELDOS” donde con una simple operación matemática hubiera bastado para dar por cierto […] que CASUR hizo un mal reajuste toda vez que [incrementó] los años 2001 y 2003 con base en el […] IPC y para estos años el principio de oscilación [le era] más favorable». Además, tampoco se tuvo en cuenta que la liquidación de la indexación e intereses partió de la fecha en que se emitió la sentencia (22 de mayo de 2012), y no desde cuando dicha providencia cobró ejecutoria.

Que el auto objeto de censura también incurre en (i) violación directa de la Constitución, puesto que quebrantó los principios de non reformatio in pejus y congruencia, al revocar «[…] una decisión que no fue apelada por la parte perjudicada […]», sino por él, lo que agravó su situación de «[…] único apelante […]», y (ii) defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 1653 del Código Civil, según el cual el pago parcial efectuado por C. debió abonarse primero a intereses y luego a capital.

1.3 Contestaciones de la acción.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR