SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02295-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754740

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02295-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02295-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Fecha15 Julio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PROCESALES

El debate planteado en el sub lite, se dirige a discutir una posible mora judicial injustificada en la decisión de la solicitud para que se dicte sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que, en principio, no puede ser analizada a través de la acción de tutela, pues para ello la accionante tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, sin perjuicio de lo anterior, dada la condición de salud y las patologías que padece la [accionante], la Sala estudiará de fondo dicho reparo. (…) Conforme con lo anteriormente expuesto, se advierte que el proceso se ha ceñido a los términos procesales señalados en el ordenamiento jurídico para tal efecto, razón por la cual, se hace evidente que no se ha configurado la mora judicial alegada por la accionante. (…) De lo anterior se evidencia que, de manera suficiente y sustentada, la autoridad judicial justificó ampliamente las razones por las cuales, en función de las normas correspondientes al caso concreto, dio cumplimiento a los términos procesales para adelantar el proceso a su cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02295-00(AC)

Actor: M.C.C. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

1. La acción de tutela

La señora M.C.C.R., a través de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M. por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, al mínimo vital y a la salud.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

primero: Tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la vida en conexidad al Mínimo vital, a la Salud y a la Seguridad Social, Derecho a la V.D., Derecho a la igualdad e Integridad Física.

segundo: Se ordene a la sala segunda del tribunal administrativo del magdalena que dentro de un término perentorio programen las fechas de las diligencias y audiencias dentro del proceso a efectos que se profiera sentencia definitiva que ponga fin a la instancia en procura que no sea ilusorio cualquier eventual derecho que se llegue a discutir en favor de la Señora maría claudia cañizares rojas dentro del proceso.

tercero: Que de manera subsidiaria en procura de garantizar los Derechos Fundamentales de la Señora maria claudia cañizares rojas ordene a la unidad administrativa de gestión pensional y parafiscales (ugpp) que reconozca de manera transitoria sustitución pensional como hija inválida y de esta forma el pago de un porcentaje de la mesada pensional a efectos de que ella tenga con que satisfacer sus necesidades básicas hasta tanto finalice el proceso.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

i) La señora M.C.C.R. tiene actualmente 55 años y padece hace más de 20 años de una enfermedad catalogada como huérfana-rara por el Ministerio de Salud denominada «Miastenia gravis severa clase funcional con compromiso neuromuscular bulbar y respiratorio».

ii) Como consecuencia de los medicamentos que consume como parte de su tratamiento, padece también de síndrome mielodisplásico, microbacteriosis y fibrosis pulmonar, anemia crónica e insuficiencia renal, entre otras.

iii) El 18 de marzo de 2015, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65.05%.

iv) A la señora M.C. le es difícil atender sus propias necesidades, es oxígeno dependiente y su padre, quien la sostenía económicamente, falleció en junio de 2019, quedando desde ese entonces desprotegida, dado que no cuenta con una persona que la ayude.

v) Tiene reconocida una pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, emolumento insuficiente para atender su vida cotidiana, pues después de pagar los aportes sociales y la póliza de salud, solo le quedan $240.000, para sobrevivir en condiciones de postración en cama.

vi) Radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) solicitud de sustitución pensional por ser hija inválida y dependiente económicamente, la cual fue negada el 4 de octubre de 2019, a través de la Resolución 29941.

vii) El 19 de agosto de 2020, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que fuera declarado nulo el acto administrativo que negó la sustitución pensional y, a título de restablecimiento, que esta le fuera reconocida.

viii) El 20 de agosto de 2020, informó al correo electrónico del Tribunal Administrativo del M., que había dado traslado de la demanda y sus anexos a la ugpp, corporación que el 4 de septiembre hogaño inadmitió la demanda al no haber, supuestamente, dado traslado de los documentos señalados en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, concediéndole el término de diez días para subsanarla.

ix) El 16 de septiembre de 2020, procedió a subsanar las falencias en las que, al parecer, incurrió el texto demandatorio y manifestó, de igual manera, que renunciaba al término de ejecutoria del auto que la inadmitió a efectos de que se surtiera más rápido el trámite.

x) Cumplida la corrección, radicó cinco memoriales de impulso procesal (28 de septiembre, 28 de octubre, 9, 17 y 23 de noviembre de 2020), solicitando celeridad del proceso y trato preferente, dado su estado de invalidez.

xi) Solo hasta el 20 de noviembre de 2020 fue admitida la demanda y notificada a las partes el 25 siguiente; el 3 de febrero de 2021, la ugpp contestó la demanda. Han transcurrido más de 90 días desde el vencimiento de traslado de la demanda, sin que hasta la fecha, el Tribunal se haya pronunciado frente a las excepciones propuestas por la parte demandada.

xii) Nuevamente radicó escritos de impulso procesal (9 y 11 de marzo, 6 y 21 de abril y 5 de mayo de 2021) con el fin de que se señalara fecha para realizar la audiencia inicial, sin que se haya dado una respuesta positiva.

xiii) En su criterio se presenta una mora injustificada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desatendiendo el estado de salud de la señora M.C.C.R..

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

Señaló que si el Tribunal Administrativo del M. no le da un trato preferente al caso de la señora M.C.C., posiblemente, cuando le sea reconocida la garantía de la sustitución pensional, no esté con vida. Agregó que tiene derecho a «alimentarse, a alguien que la ayude a asearse, vivir en una casa limpia y a pagar el arriendo».

Trajo a colación las sentencias C-543 de 2002, T-186 de 2017 y T-441 de 2015 que versan sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se está en presencia de la mora judicial injustificada.

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia fue admitida por auto del 21 de junio de 2021, en el cual se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del M., como demandados y, como tercero interesado, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) al haber actuado como demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 47001 23 33 000 2020 00577 00, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del M.,[1] A.F.P., señaló que una vez presentado el escrito de subsanación de la demanda, se profirió auto admisorio de...

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