SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03210-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754743

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03210-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-06-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03210-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294
Fecha de la decisión18 Junio 2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Frente al cargo de falta de quorum decisorio

[L]a S. encuentra que no se supera [el] requisito [adjetivo de subsidiariedad], en lo atinente a la falta de quórum, pues desde el defecto sustantivo, la parte actora también alega que se incurrió en este yerro al tomarse la decisión sin la mayoría requerida para el efecto, porque si bien participaron 3 magistrados, el ponente de la decisión, en el fondo no aclaró el voto, si no que en esencia lo que hizo fue salvar el voto, esto por cuanto en últimas no estuvo de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia , en razón a que se inaplicó los postulados de los artículos 56 de la Ley 270 de 1996; 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011 y; 43 y 49 del Reglamento interno de Consejo de Estado: Así las cosas, la parte actora contaba con otros medios judiciales extraordinarios para censurar la decisión del 4 de marzo de 2021 por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo de 21 de octubre de 2015 a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones invocadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 25000-23-37-000-2012-00507-01, promovido por la sociedad tutelante contra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN -, para poner de presente ante el juez natural de la causa este puntual aspecto. Lo anterior, en la medida en que el cargo de decisión si quórum debe ser analizado vía recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, pues se enmarca en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 294 ejusdem. (…) En consecuencia, la S. declarará la improcedencia del amparo constitucional al no superarse el requisito de subsidiaridad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 294

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LA DECALRACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a tutelante pretende en sede de tutela que se amparen los derechos fundamentales deprecados, al considerar que fueron quebrantados en sede del proceso de nulidad y restablecimiento porque la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con providencia del 4 de marzo de 2021 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, anuló parcialmente los actos demandados, en cuanto al monto de la sanción por inexactitud y a título de restablecimiento del derecho fijó dicho monto en la suma de $ 7.427.926.000. (…) [A juicio de la S.,] no se configura el defecto sustantivo por la no aplicación de las normas, puntualmente, las del Estatuto Tributario que la parte actora echa de menos, pues si bien se denota de lo narrado en precedencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en modo alguno hizo referencia a esta, en todo caso, no era exigible para resolver el asunto en cuestión. (…) [Ahora bien,] la actora aseveró, que [las normas de derecho civil invocadas en el escrito de tutela] son aplicables al caso objeto de estudio en tanto, suscribió un contrato con una empresa extranjera y, que a las voces del marco señalado, se deriva que los contratos son ley para las partes y, por lo tanto, no es ajustado a derecho, haber hecho referencia, únicamente, al Estatuto Tributario en tanto este sólo prevé consecuencias en el ámbito fiscal para aquellos suscritos por los contribuyentes, pero no como normas de interpretación de tales contratos. Sea lo primero precisar que, si bien es cierto, los contratos constituyen ley para las partes, no precisamente todo lo estipulado en estos se entiende ajustado a derecho, pues ninguna estipulación contractual pude ir en oposición las normas legales o superiores, ya que estas son las fuentes formales principales del ordenamiento jurídico. Ahora de los textos normativos no se desprende que lo allí consignado hubiera permitido una interpretación diferente a las conclusiones a las que arribó la Sección Cuarta en tanto, dice el actor que pesar de que el contrato en cita era de prestación de servicios de producción, el colegiado entendió que en todo caso el producto se consumió en Colombia. (…) Así que independientemente de la cita de las normas y el estudio de estas no dan lugar a una interpretación diferente comoquiera que conforme al criterio zanjado por la demandada, ese uso exclusivo está en cabeza del destinario, que en este caso es la empresa contratante de los servicios del RTI, es decir, Spanish Language Productions INC (SLP) INC. (…) Por las razones expuestas, el defecto sustantivo no tiene vocación de prosperidad porque no se logró demostrar la no aplicación y desconocimiento de la normativa aplicable al caso e indebida interpretación.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora R.A.O..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03210-00(AC)

Actor: PRODUCCIONES RTI S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Procede la S. a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus el 31 de mayo de 2021, la sociedad Producciones RTI S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad, en concordancia con el principio de seguridad jurídica.

Consideró vulneradas las citadas garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de 4 de marzo de 2021, por medio de la cual revocó la decisión del 21 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que accedió a las pretensiones invocadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 25000-23-37-000-2012-00507-01, promovido por la sociedad tutelante contra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN -.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. La sociedad Producciones RTI S.A.S., el 1° de octubre de 2009; el 10 de febrero, el 3 de mayo, el 21 de julio y 1° de septiembre de 2010; y el 18 de abril de 2011 suscribió contratos de prestación de servicios de producción de algunos programas de televisión con Spanish Language Productions INC (SLP) INC, sociedad extranjera con domicilio en los Estados Unidos.

2.2. De lo cual, la tutelante presentó declaraciones privadas de impuesto sobre las ventas respecto de los bimestres 6° de 2010 y, 1° a 5° de 2011, incluyendo ingresos brutos por exportaciones de servicios de producción, de lo cual se generó saldos a favor.

2.3. Respecto de algunas de estas presentó declaración de corrección a efectos de disminuir el saldo a favor y peticionó la devolución y/o compensación de dichos saldos ante la UAE DIAN.

2.4. Dicha unidad profirió requerimiento especial proponiéndole a la ahora tutelante que modificara la declaración privada “…en el sentido de desconocer los ingresos brutos por exportaciones y adicionar el valor a los ingresos brutos por operaciones gravadas, adicionar el impuesto generado a la tarifa del 16%, imponer sanción por inexactitud y determinar el saldo a pagar (…)”.

2.5. Posteriormente, formuló la liquidación oficial de revisión por concepto de impuesto sobre las ventas, correspondiente al 6° bimestre del año gravable 2010 y a los bimestres 1° al 5° del 2011 contra PRODUCCIONES RTI S.A.S., mediante las Resoluciones 312412012000046 de 27 de septiembre de 2012; 312412012000051 de 3 de octubre de 2012; 312412012000050,...

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