SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02121-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754761

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02121-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02121-00
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Fecha24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE- No se atendió la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la distribución ponderada de irregularidades / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Elección de Alcalde del municipio de Rosario, Nariño / DISTRIBUCION PONDERADA - Mecanismo de distribución de votos irregulares probados entre candidatos / NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR IRREGULARIDADES EN VOTACIÓN O ESCRUTINIO ELECTORAL - Solo si tienen tal incidencia en el resultado electoral / SISTEMA DE DISTRIBUCION PONDERADA DE VOTOS IRREGULARES – No fue aplicado / REQUISITO DE INCIDENCIA

Visto lo anterior, se tiene que la litis gira en torno a la acreditación del requisito de incidencia como presupuesto para declarar la trashumancia electoral, pues en consideración del Tribunal Administrativo de Nariño, la parte demandante no asumió la carga de la prueba que le correspondía consistente en acreditar la influencia de los votos en el resultado de la elección. Sin embargo, la accionante asegura que cumplió con la carga de aportar el material probatorio necesario para que el Tribunal contara con elementos de juicio para adelantar el ejercicio de distribución ponderada de probabilidades, gestión que la jurisprudencia ha indicado que corresponde al juez de la causa y no al actor, pero que en el caso concreto no se adelantó. (…) De acuerdo con la jurisprudencia en cita, se pueden exponer las siguientes conclusiones: (i) el sistema de distribución ponderada de irregularidades es un mecanismo que permite acreditar o descartar el requisito de incidencia, en el estudio de causales objetivas de nulidad en las que por razón al secreto del voto no es posible identificar a que partido o candidato beneficia la irregularidad; (ii) el mecanismo fue consagrado y desarrollado, principalmente, en acciones de nulidad contra cargos de corporaciones públicas, pero la Sección Quinta ha aceptado que se extienda al análisis de elecciones unipersonales; (iii) corresponde al juez de conocimiento aplicar este mecanismo siempre y cuando se encuentre acreditada la irregularidad alegada Ahora bien, al analizar la jurisprudencia relacionada en armonía con la motivación de la sentencia del 6 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, evidencia la S. que en efecto la autoridad omitió aplicar el mecanismo de distribución ponderada de irregularidades para establecer la incidencia de las irregularidades que se tuvieron por acreditadas en el caso concreto. (…) Luego, si se tuvo por acreditada la irregularidad alegada, dado que se comprobaron los dos primeros elementos de la trashumancia, pues en la sentencia se indicó que en efecto personas no residentes en El Rosario (Nariño) inscribieron su cédula para votar en los comisiones para alcalde, lo que activó la competencia del Consejo Nacional Electoral en el que se declaró como trashumantes a varios ciudadanos y que el Tribunal encontró acreditado que más de 370 de estas personas ejercieron su derecho al voto, entonces lo que procedía era estudiar el último requisito, el de incidencia, según las reglas que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha trazado para ese fin o, de no ser pertinente, exponer razonadamente los argumentos para prescindir de este mecanismo. Vista la motivación del requisito de incidencia en el asunto sub examine, se tiene que la autoridad judicial indicó que de las pruebas del proceso no era posible establecer si los votos irregulares incidieron en el resultado de las elecciones al no conocerse la intención del elector y consideró el a quo que era carga de los demandantes aportar medios de prueba que permitieran resolver esa cuestión. Ahora bien, el precedente relativo a la afectación ponderada, precisamente, parte del supuesto de la imposibilidad de identificar en este tipo de irregularidades electorales, como la trashumancia, la intención del voto dado que es secreto. Es por ello que se crea un mecanismo que distribuye porcentual y objetivamente los votos irregulares acreditados, con miras a identificar si son o no determinantes en los comicios que se estudian y, por esa vía, establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la elección. En esa medida, la S. encuentra que en efecto el Tribunal accionado omitió aplicar el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado para decidir el requisito de incidencia en el caso concreto. (…) Establecido lo anterior, esta S. considera que el Tribunal Administrativo de Nariño omitió la aplicación del ejercicio de distribución ponderada de irregularidades para establecer si estaba acreditado en el caso concreto el requisito de incidencia, regla que fue asumida por la Sección Quinta del Consejo de Estado desde el año 2008, en principio desarrollada en casos de elecciones a cargos de Corporaciones Públicas, pero después extendida a elecciones unipersonales como la que hoy se analiza. Adicional a lo anterior, aunque en el marco jurídico analizado en la sentencia del 6 de octubre de 2020, se indicó que la incidencia del vicio se mide de acuerdo con el sistema de distribución ponderada, posteriormente en el análisis del requisito en el caso concreto la autoridad no aplica ni indica de manera específica las razones por las que considera que no debe o no puede hacerlo, con lo que también se concretaría el defecto por falta de motivación. Pues, es razonable que en el caso concreto se opte por no aplicar el sistema de distribución ponderada de conformidad con las particularidades del asunto, pero debería el juez motivar tal determinación, gestión que no se realizó en la providencia objeto de análisis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02121-00 (AC)

Actor: AMANDA LUCÍA ERASO DE FOLLECO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Causales especiales de procedencia de la acción. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente judicial. Decisión sin motivación. Nulidad de actos administrativos de carácter electoral. Trashumancia electoral. Requisito de incidencia. Distribución ponderada de irregularidades.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por A.L.E. de F., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 30 de abril de 2021[1], A.L.E. de F., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño porque considera que la sentencia del 6 de octubre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado N.. 52001-23-33-000-2019-00650-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

“1. AMPARÁSE el derecho fundamental al debido proceso, de la accionante A.L.E. de F., por lo expuesto en la parte motiva de esta acción.

2. Por lo anterior, DÉJESE sin efectos jurídicos la providencia judicial: Sentencia de Nulidad Electoral del Tribunal Administrativo de Nariño - S. Decisión Primera-, proferida dentro del proceso de nulidad electoral, de única instancia, No. 2019-650.

3. DECRÉTENSE las demás medidas tendientes.”

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora A.L.E. de F., promovió medio de control de nulidad electoral contra el señor L.N.A.G., pretendiendo la nulidad del acto de elección de éste como alcalde del municipio de El Rosario (Nariño) para el período 2020 – 2023.

En concreto solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Acta de Escrutinio municipal - Formulario E-26 ALC y (ii) acto administrativo expedido el día martes 29 de octubre de 2019, por los miembros de la Comisión Escrutadora del municipio de El Rosario – Nariño. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene la realización de nuevas elecciones para el cargo de alcalde del municipio de El Rosario.

También presentó petición subsidiaria relativa a que se excluyeran del cómputo los votos depositados en las mesas en las que se identificó trashumancia.

Como fundamento de su pretensión, la parte demandante expuso que en la elección para la alcaldía de El Rosario se presentó el fenómeno de trashumancia electoral en favor del señor L.N.A.G., ya que votaron por el mas de 280 personas que fueron declaradas trashumantes por el Consejo Nacional Electoral. Luego, considera configuradas las causales de nulidad electoral del artículo 275 numerales 2° y del CPACA

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