SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02340-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754779

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02340-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02340-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión22 Junio 2021
Fecha22 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN DE DAR TRÁMITE A IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA – El escrito de impugnación fue recibido por el Despacho judicial

Cabe aclarar que si bien es cierto que se publicó en la página electrónica de la Rama Judicial el protocolo para radicar documentos dirigidos al Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué, en el que se consignó que «[p]ara la recepción de memoriales, escritos, solicitudes o recursos solo se habilitará el […] correo electrónico […] , también lo es que, pese a que la actora envió el escrito de impugnación a un correo diferente (…) dicho memorial fue recibido por el aludido despacho, es decir, llegó a su destinatario. De lo expuesto, se concluye que el juez accionado recibió la impugnación objeto de este asunto constitucional, por lo tanto, era su deber darle trámite, pues de acuerdo con el artículo 109 del Código General del Proceso (CGP), en lo atañedero a la presentación e incorporación de escritos dirigidos a los procesos judiciales, los «[…] memoriales podrán [adosarse] y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo», los cuales se entenderán radicados en tiempo si se reciben de manera satisfactoria antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (…) Dicha omisión impide a la actora que la decisión de tutela de primera instancia que impugnó sea revisada por el superior funcional del Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué, lo que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, mas no el de petición, por cuanto no se evidencia solicitud alguna cuya falta de respuesta pueda comportar la trasgresión de esta prerrogativa constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02340-00(AC)

Actor: M.A.D.F.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUEZ ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora M.A.D.F. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Once (11) Administrativo de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora M.A.D.F., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Once (11) Administrativo de Ibagué.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a los magistrados accionados desatar la impugnación que interpuso contra el fallo de 23 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada contra el señor Ministro de Salud y Protección Social (expediente 73001-33-33-011-2021-00049-00).

1.2 Hechos. Relata la accionante que el 18 de enero de 2021 formuló petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, encaminada a que se le resolvieran seis preguntas relacionadas con el procedimiento de vacunación contra el virus COVID-19 en Ibagué[1], para publicar tal información en el portal de noticias El Boga.Net, del cual es propietaria y editora, frente a lo que no recibió respuesta completa y de fondo.

Que, por lo anterior, instauró acción de tutela contra el señor Ministro de Salud y Protección Social (expediente 73001-33-33-011-2021-00049-00), de la que conoció el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué que, con sentencia de 23 de marzo de 2021[2], accedió al amparo deprecado, pero solo respecto de una de las inquietudes planteadas[3], puesto que las restantes habían sido atendidas; decisión que impugnó a través de escrito remitido el 25 siguiente al correo electrónico jadmin11ibe@notificacionesrj.gov.co, sin embargo, desde esa fecha hasta la presentación de esta solicitud de amparo no se ha desatado dicha alzada por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, lo que quebranta las garantías superiores invocadas.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 12 de mayo de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.

Posteriormente, el 28 de mayo del año en curso, en atención a lo expuesto por la autoridad accionada y la tutelante, se dispuso vincular como accionado al señor Juez Once (11) Administrativo de Ibagué, por la presunta omisión de dar trámite a la impugnación formulada por la actora contra el fallo de 23 de marzo de 2021, dictado dentro de la acción de tutela 73001-33-33-011-2021-00049-00. Asimismo, se requirió del despacho a su cargo copia del referido expediente de tutela.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto de la señora secretaria general de esa Corporación, aseveran que no les ha sido repartida la impugnación que la accionante aduce que promovió contra la sentencia de 23 de marzo de 2021 del Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué, que decidió, en primera instancia, la tutela 73001-33-33-011-2021-00049-00.

2.1.2 El señor Juez Once (11) Administrativo de Ibagué, por medio del señor citador de ese Juzgado, indica que «[…] a partir del 1 de julio de 2020, y a raíz de la pandemia suscitada por la Covid-19, y la consecuente necesidad de emplear al máximo los canales de atención electrónicos, es[e] Despacho procedió a realizar un protocolo de prestación de servicios el cual fue publicado […] en la página WEB de la Rama Judicial[4], es así que el Juzgado once (11) Administrativo de Ibagué cuenta con dos direcciones de correo electrónico, a saber: adm11ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, y jadmin11ibe@notificacionesrj.gov.co […]».

Que «[e]l primer correo […], es el canal [destinado únicamente] para recibir la correspondencia judicial y administrativa [dirigida] al Despacho; [mientras que] el segundo […], es utilizado exclusivamente para efectuar las notificaciones judiciales […]», pero «[…] se pudo evidenciar que efectivamente la [accionante] presentó escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia el día 25 de marzo de 2021, pero la misma fue enviada al correo empleado por el Despacho para efectuar las notificaciones judiciales: jadmin11ibe@notificacionesrj.gov.co, […] razón por la cual no pudo darse el trámite de Ley, toda vez que no es frecuente la revisión de la bandeja de entrada de esa dirección […]».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la accionante pide se ordene a los magistrados accionados desatar la impugnación que interpuso contra el fallo de 23 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada contra el señor Ministro de Salud y Protección Social (expediente 73001-33-33-011-2021-00049-00).

Sin embargo, aquellos rindieron informe en el que indicaron que no les ha sido repartida la aludida...

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