SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03634-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754812

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03634-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Fecha16 Julio 2021
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03634-00
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO

[L]a jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos. (…) En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente . (…) Caso concreto. En el sub lite el demandante dice que la providencia cuestionada quebranta el principio de congruencia, porque abordó aspectos jurídicos que no fueron planteados en la demanda de nulidad electoral (…) ni en la fijación del litigio que se realizó en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con lo que los señores magistrados demandados desconocieron los preceptos de justicia rogada de la jurisdicción contencioso-administrativa e imparcialidad de los jueces, en afectación de sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. (…) Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala evidencia que todos los motivos de inconformidad expuestos en precedencia se fundamentan en el presunto desconocimiento del principio de congruencia, circunstancia que impone colegir que la acción de tutela no satisface la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, habida cuenta de que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para decidir sobre el particular, que es el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto dentro de las causales de procedencia del aludido recurso se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) [L]a causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…) [E]l recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Acción: Tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03634-00 (AC)

Actor: S.M.P.P.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido

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Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor S.M.P. Posada contra los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de C., por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor S.M.P. Posada, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de C..

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 16 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de C. (sala segunda de decisión) accedió a la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor L.N.G.C. (expediente 23001-23-33-000-2019-00454-00); y (ii) 15 de abril de 2021, con el que el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se niegue la súplica formulada en el mencionado trámite contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relata el accionante que se inscribió como candidato[1], por el partido político Centro Democrático, al concejo de Montería para los comicios de 27 de octubre de 2019, en los cuales resultó electo, no obstante, el señor L.N.G.C. instauró demanda de nulidad electoral en su contra y de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 23001-23-33-000-2019-00454-00), con el propósito de obtener la anulación de su elección, comoquiera que estaba inhabilitado para aspirar a dicho cargo, puesto que dentro del año anterior al 27 de octubre de 2019 su mamá fue servidora de la Contraloría General de la República y ejercía autoridad administrativa en el ente territorial.

Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de C. (sala segunda de decisión), que el 16 de diciembre de 2020 accedió a la referida pretensión, al considerar que su progenitora era gerente departamental colegiada de C. de la Contraloría General de la República hasta el 26 de noviembre de 2018, es decir, dentro del año anterior a las elecciones, y en ese empleo ejerció como ordenadora del gasto, entre otras tareas propias de autoridades administrativas, lo que configura la causal de inhabilidad estipulada en el artículo 40 (numeral 4) de la Ley 617 de 2000.

Dice que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no abordó las cuestiones planteadas en la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, alzada desatada el 15 de abril de 2021 por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de confirmarla, en razón a que el cargo que desempeñaba su mamá en el aludido organismo de control involucraba funciones de autoridad administrativa, como la de celebrar contratos.

Que las providencias censuradas desconocen el principio de congruencia, porque en ellas se examinaron aspectos jurídicos que no fueron consignados en la demanda ordinaria ni en la audiencia inicial (tal como lo advirtió la señora consejera de Estado que salvó su voto), pues los aquí demandados decidieron la controversia con fundamento en un concepto del Ministerio Público y no analizaron los reproches del allí demandante, con lo que asumieron una facultad oficiosa que dista de la naturaleza de la demanda de nulidad electoral y del precepto de justicia rogada, en afectación del principio de imparcialidad, situación que involucra defecto procedimental absoluto.

Sostiene que la interpretación de las autoridades accionadas de la...

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