SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01870-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754843

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01870-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01870-01
Fecha30 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate jurídico / CADUCIDAD DE ACCIÓN EJECUTIVA

[L]a Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (…) [L]a Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos.- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. En el caso concreto, la Sala estima que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate del proceso ejecutivo, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que “la acción ejecutiva no ha caducado debido a que durante el período en que CAJANAL estuvo en liquidación administrativa no corrieron los términos de caducidad y prescripción”. Aspecto que, a su vez, fue planteado por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de enero de 2020, el cual fue analizado y definido por Tribunal Administrativo del Tolima (…) En efecto, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se consideró que el caso sub examine operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, dado que, si bien dicho término se suspendió en virtud del proceso de liquidación de Cajanal, lo cierto es que tal situación no suspendió el término de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para que el pago de la sentencia fuese exigible. Así las cosas, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico del proceso ejecutivo, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por los jueces naturales de la causa en ambas instancias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01870-01 (AC)

Actor: F.M.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez de instancia.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

En escrito presentado el 22 de abril de 2021, el señor F.M.S., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Hechos

2.1. Mediante sentencia del 11 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquidar la pensión de jubilación del señor F.M.S. incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la anterior decisión en proveído del 6 de marzo de 2009.

2.3. El 28 de mayo de 2009, el señor M.S. solicitó a Cajanal el cumplimiento de la condena impuesta.

2.4. Por medio de la Resolución No. PAP 054882 del 25 de mayo de 2011, Cajanal reliquidó la pensión del aquí demandante y, a su vez, ordenó el pago de las diferencias que resultaran de las mesadas atrasadas.

2.5. En enero de 2013, se reportó la referida resolución al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y se realizó el pago de $18’657.284.62, por concepto de la diferencia de las mesadas atrasadas y de indexación; sin embargo, no se realizó el pago de los intereses moratorios.

2.6. Mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y, como consecuencia de lo anterior, “se dio apertura al proceso concursal y universal de liquidación estableciendo como efecto procesal el Fuero de Atracción”.

2.7. El señor F.M.S. se hizo parte del proceso liquidatorio y radicó el formulario único de reclamaciones para el pago de los intereses moratorios con el propósito de que se efectuara el pago de “los valores correspondientes por concepto de mesadas atrasadas, indexación e intereses moratorios reconocidos”.

2.8. Por medio del decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013 el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal.

2.9. Indicó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron desde el 24 de junio de 2010, hasta el 11 de junio de 2013.

2.10. El 5 de septiembre de 2019, el señor F.M.S. presentó demanda ejecutiva.

2.11. En proveído del 23 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó la demanda.

2.12. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 25 de febrero de 2021.

3. Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico.

Al respecto, sostuvo que el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de sentencias judiciales, en vigencia del Decreto 01 de 1984, era de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, trascurridos 18 meses después de la ejecutoria de la providencia que se pretende ejecutar.

En ese sentido, sostuvo que (transcripción literal):

… durante el período que CAJANAL estuvo en liquidación administrativa no corrieron los términos de caducidad y de prescripción, como lo ha sostenido uniformemente la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia y por ende, ante la imposibilidad de presentar cualquier proceso durante ese tiempo, los términos para su exigibilidad y para el inicio de acciones judiciales quedaron suspendidos y ésta [la caducidad] no operó.

Con base en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el auto de 23 de Enero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y en la providencia del 25 de febrero de 2021, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima y como consecuencia, la violación del derecho a acceso a la administración de justicia del accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al Tribunal Administrativo Del Tolima y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 23 de Enero de 2020 y la providencia del 25 de Febrero de 2021 y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor del señor F.M.S. por concepto de intereses moratorios derivados de la...

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