SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03397-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754884

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03397-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03397-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[L]a S. deberá (…) determinar si el escrito cumple con los requisitos generales de procedencia de acción de tutela (…) [N]o [se] presentó el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir lo decidido en las sentencias cuestionadas, cuya legitimación según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. (…) En este contexto, la S. encuentra que, comoquiera que la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP en contra de las sentencias del 28 de noviembre de 2014 y el 6 de agosto de 2018, proferidas en su orden, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no cumple con el requisito de subsidiariedad, será declarada improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: A.J.B. (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03397-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La S. procede a resolver la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso en conexión con el principio de sostenibilidad financiera al proferir la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la que revocó parcialmente la decisión dictada el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda en la que se pretendía la reliquidación de la pensión de la señora M.E.B.M

ANTECEDENTES

a. Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 3 de junio de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, por el evidente detrimento del erario que se generó con los fallos impartidos en razón al reconocimiento prestacional superior al que realmente se tiene derecho.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- DEJAR sin efecto la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, del 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso contencioso administrativo No. 25000-23-42-000-2015-05147-01, por ser contraria a derecho por el total desconocimiento del principio de legalidad e inescindibilidad de la norma.

b- b- Se ORDENE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho.

SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H.M. no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 13 de noviembre de 2019 dictado en el proceso contencioso administrativo No. 2016-0032901, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión.

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

  1. El accionante manifestó que la señora M.E.B.M. nació el 25 de diciembre de 1954

  1. Refirió que la señora M.E.B.M. laboró al servicio de la Contraloría General de la República desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 29 de mayo de 2014.

  1. La UGPP indicó que, el 15 de noviembre de 2013, le reconoció el pago de una pensión de jubilación mediante la Resolución RDP 52752, en cuantía de $ 2.192.419, efectiva a partir del 1 de octubre de 2013 y condicionada al retiro definitivo del servicio.

  1. Manifestó que la liquidación de la pensión se efectuó con base en lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicando un 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre 1 de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2013, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, horas extras y prima de servicios.

  1. Posteriormente, la señora M.E.B.M. solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión del 75% del promedio de los valores devengados entre el 29 de mayo de 2004 y el 28 de mayo de 2014, últimos años laborados al servicio de la Contraloría General de la República, solicitud que fue negada por medio de la Resolución n° RDP 5118 de 9 de febrero de 2015, confirmada con la Resolución n. ° RDP0 16916 del 29 de abril de 2015.

  1. Entre sus argumentos, la UGPP indicó que al efectuar la reliquidación pensión la cuantía que arrojaba esa operación era de $1,836,612, el cual era inferior o igual al inicialmente reconocido por lo que en aplicación al principio de favorabilidad negó la reliquidación pensional solicitada y dejó a la causante M.E.B.M. como venía en nómina para no afectar su situación pensional.

  1. En consecuencia, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de esos actos administrativos y que se ordene la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los valores devengados en los últimos 6 meses laborados al servicio de la Contraloría General de la República, la cual correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, quien por sentencia de 14 de febrero de 2018 negó las pretensiones en el expediente con radicado número 25000-23-42-000-2015-05147-00.

  1. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2020, revocó parcialmente la decisión y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP pagar a la señora M.E.B.M. el retroactivo sobre la diferencia que resultara entre las mesadas pensiónales canceladas y el valor que surgiera de la reliquidación dispuesta en esta providencia.

  1. A juicio del actor, la decisión incurrió en: i) Defecto material o sustantivo porque para efectos de realizar la reliquidación pensión integró dos regímenes pensionales excluyentes entre sí, esto es, el Decreto 929 de 1976 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 incurriendo en un abuso del derecho y vía de hecho por errada aplicación de normatividad.

  1. ii) Desconocimiento de precedente por el total desconocimiento de los precedentes dados por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado relacionados con el principio de inescindibilidad de la norma y la aplicación íntegra del régimen de transición y mencionó como desconocidas las siguientes sentencias: a) Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral SL1752- 2017, Radicación No. 49484. M.P: F.C.C.; b) Consejo de Estado en sentencia de Unificación 02235 del 30 de mayo de 2019; c) Corte Constitucional Sentencias C- 258 del 7 de mayo de 2013; T-078 de 07 de febrero de 2014; SU 230 de 2015; SU 427 del 11 de agosto de 2016; Consejo de Estado decisión del 28 de agosto de 2018.

  1. iii)...

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