SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03169-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754888

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03169-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03169-00
Fecha29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al proferir la sentencia del 22 de octubre de 2020, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 22 de octubre de 2020 y notificada por correo electrónico el 30 del mismo mes y año. (…) Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 5 de noviembre hogaño. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 5 de mayo de 2021; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 25 de mayo de 2021, lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03169-00(AC)

Actor: A.A. REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

1. La acción de tutela

El señor A.A.R. a través a apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

primero: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito se deje sin efectos la sentencia emitida por el tribunal administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección b de 22 de octubre de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el juzgado 54 administrativo de Bogotá del 27 de agosto de 2019.

segundo: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se orden al tribunal administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección b proferir sentencia de fondo ordenando al fondo de prestaciones sociales del magisterios reliquidar la pensión de jubilación del señor A.A. reyes, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 19.189.524 expedida en Bogotá, incluyendo además de los ya reconocidos, la prima de navidad, como quiera que este se encuentra debidamente acreditados y certificados en el Formato Único Para Expedición de Certificado de Salarios allegados previamente en el acervo probatorio de la demanda, acorde con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y en virtud del principio de favorabilidad.

tercero: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el ibl, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

i) El señor A.A.R. quien está vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá en calidad de docente desde el 24 de febrero de 1971 hasta la fecha, cumplió su estatus pensional el 4 de abril de 2007.

ii) El 26 de enero de 2009, mediante Resolución 00076, la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconoció pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año de servicio inmediatamente anterior a su estatus de pensionado por concepto de asignación básica, con efectos a partir del 5 de abril de 2007.

iii) El 28 de agosto de 2018, el señor A.R. radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitando el reajuste de su prestación, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el año anterior.

iv) El 8 de noviembre de 2018, a través de Resolución 11290 la Secretaría de Educación, negó su pedimento.

v) El 25 de enero de 2019, por intermedio de apoderado interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reajuste de la pensión de jubilación y, a título de restablecimiento, tener en cuenta todos los factores salariales devengados, incluidas las primas especial, de navidad, de vacaciones y de navidad, así como el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.

vi) El 27 de agosto de 2019, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del M. (fomag), el reintegro y suspensión de los descuentos que por servicios médicos o por aportes a la salud se realizaron sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año; y negó las demás pretensiones de la demanda.

vii) Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 22 de octubre de 2020, confirmó la providencia proferida por el a quo.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Los centró en el siguiente defecto:

1.3.1. Defecto sustantivo

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que el señor A.A.R. gozaba de un régimen especial y estaba vinculado al fomag antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, en virtud del principio de favorabilidad, se le debía reajustar su pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1998, es decir, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluida la prima de navidad.

En tal virtud, solicitó aplicar la sentencia del 19 de febrero de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a la cual se reconoce la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios; el ibl está constituido por aquellos factores que constituyen salario sobre los cuales se hicieron aportes. En igual medida, de manera enfática solicitó que se inaplique el contenido de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en tanto se aplica a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 pero que fueron pensionados con la Ley 33 de 1985 que no es el caso objeto de esta tutela, pues dicho fallo no estaba vigente al momento de la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia, fue admitida por auto del 1.° de julio de 2021 y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, como accionados y, como terceros interesados, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (fomag), al haber actuado como demandados en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado núm. 11001 33 42 2019 00024 00 [01[, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. La juez 54 Administrativo de Bogotá,[1] T.I.J.M., señaló que contrario a lo manifestado por el accionante, concluyó en la providencia del 27 de agosto de 2019, que le eran aplicables los factores determinados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, tal como le fue liquidada a través de la Resolución 0076 de 2019, razón por...

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