SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03845-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754907

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03845-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03845-00
Fecha de la decisión22 Julio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se resolvio la solicitud de la expedición de copia auténtica, con constancia de ejecutoria

La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. A. respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. (…) De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que los días 12 de enero de 2016, 29 de mayo de 2018, 3 de septiembre de 2020 y 9 de marzo de 2021 la actora, a través de la abogada [A.P.H.S.], deprecó la expedición de copia auténtica, con constancia de ejecutoria, de las sentencias de primera y segunda instancias y del auto que aprobó la liquidación de perjuicios, proferidos en el trámite de reparación directa 68001-23-15-000-1999-90026-02, con el propósito de hacer efectiva la condena dictada en su favor por parte del Consejo de Estado (sección tercera). Sobre el particular, se advierte que, con auto de 7 de julio del presente año, los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander atendieron los pedimentos enunciados en precedencia, en el sentido de no autorizar la expedición de copia de los documentos solicitados, puesto que la abogada por cuyo conducto la reclama no funge como su representante judicial reconocida dentro del proceso, dado que tal condición (a partir de la providencia de 14 de enero de 2020) se encuentra en cabeza del profesional del derecho [D.A.V.D.], por consiguiente, no resulta dable acceder a tal actuación. En ese contexto, esta S. considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, por medio de proveído de 7 de julio de 2021, se satisfizo la pretensión formulada por la actora en la acción de tutela, consistente en obtener del Tribunal Administrativo de Santander una decisión de fondo en relación con la solicitud de copia auténtica de las providencias por ella deprecada (distinto es que no se haya accedido a emitirla), lo que evidencia que fue superada la presunta conducta lesiva del derecho constitucional fundamental de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Acción: Tutela (impugnación)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03845-00 (AC)

Actor: M.S.N.

Demandado: MAGISTRADOS Y SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Tema: Derecho constitucional fundamental de petición

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por la señora M.S.N. contra los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora M.S.N., quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo «[…] a las solicitudes presentadas […] el [d]oce (12) de [e]nero de 2016, […] 29 de mayo de 2018, […] 3 de septiembre […] [de] 2020 y […] 9 de marzo del año e[n] curso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de [la] decisión» que se emita en este trámite.

1.2 Hechos[1]. Relata la accionante que el 18 de diciembre de 1998 los señores E. y R.S.G., A.d.C.S. viuda de N. y T.S. de Jasbón promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías) y el municipio de B. (expediente 68001-23-15-000-1999-0026-01), encaminada a que se les reconocieran los perjuicios derivados de la «[…] falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones de suscribir escritura pública de compraventa de la porción de terreno […] de aproximadamente cuarenta mil (40.000) metros cuadrados del predio denominado Buenavista o el Verde, ubicado en el municipio de Floridablanca, departamento de Santander […], y [la falta de] pago del precio pactado, una vez se cumplió la condición suspensiva prevista en el contrato innominado contenido en el “Acta de entrega anticipada de terrenos”, suscrit[a] el 31 de marzo de 1989».

Que del anterior trámite conoció la sala de descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y C. que, con sentencia de 30 de septiembre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de alzada por el municipio de B. y el correspondiente agente del Ministerio Público, desatada el 15 de octubre de 2008 por el Consejo de Estado (sección tercera), en el sentido de modificar el fallo de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial del Invías por los perjuicios materiales ocasionados a los actores[2].

Dice que integra la parte demandante en el aludido proceso, comoquiera que tiene la condición de «[…] BENEFICIARIA HEREDERA RECONOCIDA […]», según providencia de 7 de octubre de 2015 y, en esa medida, le asiste el derecho de acudir ante el Invías con el propósito de hacer efectiva la condena proferida en su favor.

Que, por lo anterior, los días 12 de enero de 2016, 29 de mayo de 2018, 3 de septiembre de 2020 y 9 de marzo del año en curso solicitó, en físico y a través del correo electrónico «sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co», del Tribunal Administrativo de Santander copia auténtica de los fallos de «[…] [p]rimer y [s]egundo [g]rado […], con sus respectivas notificaciones y ejecutorias; al igual que del [a]uto que orden[ó] la liquidación de perjuicios, [junto] con [el que la aprobó] […]. Todas ellas con constancia de ser primeras copias y que presten M[É]RITO EJECUTIVO», sin que hasta la fecha de presentación de esta acción le haya sido posible obtenerlas.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de junio de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo de Santander, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados y secretario del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,...

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