SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00747-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755066

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00747-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión11 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00747-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Fecha11 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO, PROCEDIMENTAL Y POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE REVOCA EL MANDAMIENTO DE PAGO / TÍTULO EJECUTIVO - No especificó la forma como debía liquidarse el factor salarial del quinquenio / LIQUIDACIÓN DEL QUINQUENIO - Cálculo correcto de la bonificación en el ingreso base de liquidación pensional

[L]a S. advierte que, tal como lo consideró el a quo, la decisión de la corporación judicial accionada resulta acertada en la medida que la misma se fundamentó en una interpretación sistemática y coherente del título ejecutivo en armonía con el precedente vertical y pacífico fijado tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. Ello es así, en consideración a que el Tribunal accionado determinó que el emolumento denominado quinquenio se causa cada cinco (5) años, por lo que, para establecer su valor anual se debía dividir su monto total en cinco (5) -que es el período por el cual se causa-, lo cual resulta lógico porque no es una prestación habitual que se percibe mensual o anualmente. Ahora bien, contrario a lo sostenido por la parte actora, en la sentencia objeto de ejecución no se estableció la forma en que se debía liquidar el quinquenio, puesto que únicamente se señaló que el referido factor salarial debía ser liquidado por el 75% de lo devengado, sin que se indicara si correspondía al valor total -por los cinco años- o por el valor anual -una vez dividido-.Significa lo anterior que la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá -que fue objeto de ejecución-, en ninguno de sus apartes establece que el quinquenio debe ser liquidado por el 75% del valor total de los cinco años devengados, pues, se reitera, solo se ordenó incluirlo en la liquidación sin que se efectuará una determinación adicional al respecto. (…) Para la S. es dable colegir que el Tribunal accionado no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del actor ni en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencial. Por el contrario, la decisión objeto de tutela se aprecia debidamente fundamentada y soportada en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso de objeto de su estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00747-01 (AC)

Actor: F.V.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO

Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por el actor, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano F.V......A., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, el derecho a la seguridad social, el principio de favorabilidad, el derecho de igualdad, entre otros», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 21 de noviembre de 2018 y de 28 de agosto de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el interior del proceso ejecutivo con radicado número 11001-33-42-049-2017-00430-00/01.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Comentó que, mediante Resolución número 7626 de 18 de febrero de 2009, la extinta Cajanal le negó la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.2. Inconforme con lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Cajanal, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento, se ordenara reliquidar su pensión de vejez, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.3. Mencionó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 28 de febrero de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, ordenó reliquidar su pensión de vejez «con el 75% de asignación básica, prima de antigüedad bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio».

2.4. Afirmó que la anterior decisión es clara en señalar que su pensión se debe reliquidar «con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin distinción ni interpretación diferente, a que la pensión se reliquide con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por lo que cualquier interpretación diferente no es de recibo».

2.5. Refirió que, mediante Resolución No. UGM 051416 de 4 de junio de 2012, la extinta Cajanal dio cumplimiento parcial al fallo judicial de 28 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por lo que promovió demanda ejecutiva.

2.6. El conocimiento del proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, despacho judicial que, en sentencia de 21 de noviembre de 2018, revocó el mandamiento de pago con fundamento en que, en la sentencia objeto de ejecución no se había establecido la forma de cómo se debía liquidar el quinquenio y, por tal motivo, la liquidación efectuada por la ejecutaba era correcta.

2.7. En contra de la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia de 28 de agosto 2020, en la que resolvió confirmar la decisión apelada, luego de considerar que el factor salarial correspondiente al quinquenio fue debidamente liquidado y, por ende, no existía incumplimiento de la sentencia objeto de ejecución.

2.8. Indicó que las sentencias judiciales enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales porque pasaron por alto que la sentencia objeto de ejecución es clara y precisa en indicar que la pensión se debía reliquidar en un 75% con la inclusión de todos los factores salariales y, además, que se trataba de un proceso ejecutivo «el cual no permite interpretación alguna ni de rango legal ni jurisprudencial».

2.9. Consideró que en las decisiones judiciales acusadas se incurrió en defecto fáctico, al desconocerse «el fallo materia de ejecución, las pruebas y resoluciones con las que se acreditan el incumplimiento de la sentencia por parte de CAJANAL».

2.10. Manifestó que se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto se aplicaron, de forma retroactiva, las sentencias de 1° de agosto de 2017 y la SU-395 de 2017, dictadas, respectivamente, por la S. Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y pese a que el fallo judicial objeto de ejecución fue claro en determinar que la pensión se reliquidaba por el 75% de todos los factores salariales devengados.

2.11. Argumentó que se incurrió en defecto procedimental porque se interpretaron y se aplicaron sentencias que fueron proferidas con posterioridad a la decisión objeto de ejecución, desconociéndose que el proceso ejecutivo no es una instancia para realizar interpretaciones jurídicas, dado que la función del juez en este tipo de actuaciones se limita a verificar el cumplimiento estricto a la obligación contenida en el título ejecutivo.

2.12. Por último, aseguró que las decisiones judiciales aquí...

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