SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03425-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755137

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03425-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03425-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Junio 2021
Fecha de la decisión30 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 12 de febrero de 2021 el accionante pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogado, lo que fue satisfecho por esa autoridad, pues le emitió el referido documento el 9 de junio de la presente anualidad, notificado el 11 siguiente, el cual está vigente conforme al certificado 277386. En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada ha cesado, en razón a que el 9 de junio de 2021 se expidió la tarjeta profesional de abogado del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03425-00(AC)

Actor: D.A.D. ALBA

Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor D.A.D.A. contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, hábeas data, trabajo y libertad de escoger profesión y oficio.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor D.A.D.A., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada expedir su tarjeta profesional de abogado, toda vez que no ha podido ejercer ese oficio.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 12 de febrero de 2021 solicitó de la autoridad demandada, a través de escrito enviado al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de su tarjeta profesional de abogado, para cuyo propósito aportó la documentación pertinente.

Que el 1° de marzo del año en curso la autoridad accionada le informó que su pedimento había sido dirigido al área correspondiente para su tramitación, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta de fondo ni se le ha expedido la aludida tarjeta.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de junio de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que el tutelante «[…] solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como Abogad[o] y la expedición de la Tarjeta Profesional […]».

Que, una vez obtenida la totalidad de documentos requeridos, se «[…] inscribi[ó] en el registro de abogados al [actor] […], asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 360.073, mediante el Acta N° 8139 de 2021 […]», la cual fue enviada «[…] al contratista para la elaboración del plástico, [con la finalidad de] […] remitir[la], a través del servicio de correo certificado 472, [a su] domicilio […]», cuya vigencia puede ser consultada en «[…] la página [electrónica] de la Rama Judicial o en el [enlace] https://sirna.ramajudicial.gov.co […]», situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, hábeas data, trabajo y libertad de escoger profesión y oficio.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[1]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional[2] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío[3]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la...

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