SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02970-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755171

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02970-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión21 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02970-00
Fecha21 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Adecuada motivación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

La S. encuentra que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo en cuenta todas las pruebas testimoniales e, incluso, en la sentencia se transcribieron los apartes más relevantes; por esto, no puede hablarse de una omisión en la valoración probatoria, sino de un análisis que arrojó conclusiones diferentes a las esperadas por la accionante. Para esta S., el ad quem estuvo en lo correcto al razonar que los testimonios a los que hace referencia la parte actora no dan cuenta de las condiciones que llevaron a la declaratoria de insubsistencia, pues no abordan la cuestión relativa a la eficiencia, la eficacia y la prontitud requeridas por la Fiscalía General de la Nación, de cara al cumplimiento de los objetivos trazados por la Ley 975 de 2005. (…) En este caso, sí es procedente el análisis del defecto fáctico porque según las características del empleo que ocupaba la accionante, la declaratoria de insubsistencia sí debía ser motivada. En este orden de ideas, la S. concluye los cargos propuestos por la parte accionante no han de prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02970-00(AC)

Actor: Y.M.S.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Procede la S. a decidir la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la cual revocó la sentencia dictada el 20 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y desestimó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada –a través de apoderado– por la señora Y.M.S.G. en contra de la Fiscalía General de la Nación.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de

2015, 1983 y 333 de 2021 de 2017, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- A través de apoderado, la señora Y.M.S.G. interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por cuanto consideró que con esta se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes:

>

B. Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- S.G. laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 4 de mayo de 1993. Fungió como (i) técnico judicial II, (ii) fiscal delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, (iii) fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín y (iv) fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

3.2.- El 3 de septiembre de 2010 la accionante fue designada como fiscal delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín. Así, el 11 de octubre de 2021 asumió el papel de fiscal 37° delegada con la misión de judicializar al Bloque Noroccidente de las Autodefensas.

3.3.- Mediante la Resolución N° 1136 del 18 de abril de 2011 se declaró la insubsistencia del nombramiento de la doctora S.G. porque, a juicio del nivel central, >

3.4.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó la resolución y, mediante sentencia del 20 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia acogió sus pretensiones. En efecto, el a quo encontró probada la falsa motivación como causal de invalidez del acto administrativo.

3.5.- La decisión fue apelada tanto por la parte demandante como por la parte demandada y, en sentencia del 22 de octubre de 2020, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia. Tras evaluar las estadísticas y el informe de gestión presentado por la jefe fiscal de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, el ad quem estimó que el acto administrativo estuvo debidamente motivado, pues la demandante no desempeñó sus funciones de forma eficiente.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante formuló los siguientes:

4.1.- Luego de exponer las razones por las cuales la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora alegó que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 22 de octubre de 2020.

4.2.- En primer lugar, manifestó que se configuró un defecto fáctico por suposición de la prueba referenciada como >. Alegó que dicho observatorio no existió, pues en realidad se trató de una evaluación de las actividades realizadas por los despachos, basada en los informes de gestión que enviaron los fiscales delegados; es decir, la evaluación no se formalizó en un documento que indicara qué criterios se tuvieron en cuenta a la hora de declarar la insubsistencia, si se hizo un ejercicio comparativo con otros despachos, si se examinaron las circunstancias individuales del funcionario, etc.

4.2.1.- Siendo así, la accionante estima que la autoridad judicial accionada dio por demostrada la prueba de un desempeño laboral insuficiente –así esta no existiera como tal– y sustituyó el rol de la Fiscalía General de la Nación al darse en la tarea de evaluar directamente dicho desempeño.

4.3.- En segundo lugar, la accionante argumentó que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado realizó una valoración contraevidente de la prueba, pues a la hora de valorar las estadísticas, los informes y los demás elementos probatorios desatendió una importante regla de la experiencia: nadie está obligado a lo imposible. En efecto, aseveró que la doctora S.G. encontró diversos obstáculos que hacían imposible llevar a cabo su labor con un mayor grado de eficiencia; por ejemplo, la escasa capacitación del equipo de trabajo, la falta de culminación del inventario de las siete mil ochocientas (7.800) carpetas, la falta de un dossier del grupo armado, la necesidad de realizar una investigación en bloque del grupo armado, entre otras dificultades.

4.3.1.- Para la parte actora, el juzgador no tuvo en cuenta esto a la hora de dictar sentencia, así como tampoco tomó en consideración que la doctora S.G. estaba ejerciendo un trabajo riguroso con el fin de sobrepasar dichos obstáculos. En consecuencia, basándose en estadísticas y sin consultar la realidad de los hechos, dio por sentado que el rendimiento era insuficiente.

4.4.- En tercer lugar, la accionante alegó que no se tuvo en cuenta el Oficio UNJP No. 04331 del 1° de marzo de 2011, en el cual el jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz le puso de presente al director nacional la imposibilidad de estandarizar el trabajo de los fiscales a su cargo. En dicho oficio, explicó que la metodología de evaluación de los fiscales encargados de judicializar grupos armados no puede ser la misma que se aplica a los fiscales ordinarios, pues los primeros investigan la totalidad de estructura criminal y los segundos investigan casos individuales. Por esto, expuso que el desempeño >, un precepto que no tuvo en cuenta la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado a la hora de dictar sentencia.

4.5.- En cuarto lugar, planteó que el juzgador de segunda instancia no valoró adecuadamente varios testimonios de los cuales es posible concluir que (i) la doctora S.G. cumplió a cabalidad con sus funciones, (ii) que hizo un proceso de reingeniería que aceleró el funcionamiento de la Fiscalía 37°, (iii) que alcanzó avances que ninguno de los seis (6) funcionarios que la precedieron lograron, (iv) que las estadísticas con las cuales fue valorado el desempeño no reflejan el trabajo en su totalidad y (v) que la desvinculación de la doctora S.G. llevó al estancamiento de la judicialización del Bloque Noroccidente de las...

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