SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01964-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755184

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01964-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 25-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01964-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1546
Fecha de la decisión25 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No justificó la presunta vulneración de derechos fundamentales / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OPERACIÓN / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL EN DEBIDA FORMA / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL – Por parte del accionante / REPARACIÓN DE PERJUICIOS – No procedía al establecerse el incumplimiento contractual / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El reproche se plantea de forma genérica

[E]s preciso denotar que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las providencias enjuiciadas, manifestó que no era posible ordenar el reconocimiento de perjuicios, en la medida en que, por un lado, encontró probado que Andina de Servicios Públicos S.A. E.S.P. había incumplido el contrato de operación que suscribió con A. desde antes de que esta última lo diera por terminado y liquidado de manera unilateral; y, por otro lado, que, en todo caso, las pretensiones de las demandas acumuladas fueron indeterminadas y no se puntualizaron en un perjuicio concreto. Pues bien, bajo las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que la parte accionante no explicó, a efecto de mostrar la configuración de un defecto en la providencia, las razones que le mueven a inferir que la reparación de un perjuicio procede de manera automática luego de que sean anuladas las resoluciones que terminación y liquidaron un contrato; no manifestó que, contrario a lo que infirió el Tribunal, esa contratista sí había cumplido las obligaciones del contrato de operación al momento en que fue finalizado unilateralmente por A.; ni expuso los motivos por los que, no obstante su probado incumplimiento contractual, debía el Tribunal proferir decisión de condena en su favor. Tampoco explicó, en atención al auto del 16 de diciembre de 2020, que sus pretensiones sí fueron concretas o que sí probó los perjuicios que, en su sentir, se le ocasionaron. De otra parte, para la Sala es reprochable que Andina de Servicios Públicos S.A. E.S.P. argumentara, con fundamento en el artículo 1546 del Código Civil, que solo la parte cumplida está legitimada para demandar la resolución de un contrato y pedir la indemnización de perjuicios, sin tener en cuenta que la sentencia del 19 de junio de 2020 estableció, con suficiencia, que las obligaciones del acuerdo fueron inobservadas por la contratista. En tales condiciones, las protestas de la accionante se limitaron a la exposición de una simple inconformidad con las decisiones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues la parte actora, lejos de presentar las circunstancias en que la sentencia del 19 de junio de 2020 y el auto del 16 de diciembre del mismo año vulneraron sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para obtener una decisión judicial favorable a sus pretensiones, asunto que no supera el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1546

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01964-00(AC)

Actor: ANDINA DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P.

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Andina de Servicios S.A. E.S.P., en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

Andina de Servicios Públicos S.A. E.S.P. presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró fueron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 19 de junio de 2020 y el auto del 16 de diciembre del mismo año, proferidos por dicha autoridad judicial dentro del proceso contractual con radicado núm. 68001233100020050091402, al que se le acumuló el expediente con radicado núm. 68001233100020060347901.

1.2. Hechos[1]

1.2.1. Andina de Servicios Públicos S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil, Santander (en adelante, A.), suscribieron un contrato de operación, el 15 de febrero de 2002, cuyo objeto consistió en que aquella asumía por su cuenta y riesgo “la operación, administración y prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias así como la construcción, rehabilitación, optimización, expansión, reposición y mantenimiento de los sistemas destinados a la gestión y prestación de los mismos servicios públicos”[2], por un plazo de diez años.

Transcurrido un tiempo desde que inició la prestación del servicio, A. profirió las Resoluciones núms. 0066 del 12 de octubre y la 070 del 10 de noviembre de 2004, y las 114 del 3 de mayo y la 225 del 9 de agosto de 2005, a través de las que, respectivamente, terminó y liquidó unilateralmente el contrato de operación.

1.2.2. En consecuencia, Andina de Servicios Públicos S.A. E.S.P. presentó demanda el 28 de marzo de 2005, en ejercicio de la acción contractual, en contra de A., con las pretensiones de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 0066 y 070 de 2004 que terminaron unilateralmente el contrato de operación, y se ordenara el restablecimiento del derecho, para lo cual estimó la cuantía de los perjuicios en mil quinientos millones de pesos. Este primer proceso fue radicado bajo el número 68001233100020050091400.

Posteriormente, Andina de Servicios Públicos S.A. E.S.P. presentó otra demanda en ejercicio de la acción contractual, el 6 de diciembre de 2006, en contra de A., con las pretensiones de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 114 y 225 de 2005 que liquidaron unilateralmente el contrato de operación, y que, se ordenara la inclusión en la respectiva...

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