SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02356-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755217

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02356-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02356-00
Normativa aplicadaDECRETO 4065 DE 2011.
Fecha17 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Departamento administrativo de la Presidencia de la República

En atención a la manifestación presentada, la Sala desvinculará del proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en razón a que, carece de legitimación en la causa por pasiva, sobre la base de considerar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4065 de 2011 la Unidad Nacional de Protección (UNP) es la entidad que tiene la función de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4065 DE 2011.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – Solicitud de protección por amenazas / RESPUESTA DE FONDO A LA PETICIÓN – Emitida por la entidad / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DE FONDO

[S]e tiene que de la revisión de los documentos aportados con la contestación de la demanda, la Sala advierte que si bien el 27 de abril de esta anualidad se otorgó respuesta de fondo a la solicitud incoada por la señora [N.Y.T.], tendiente a que se implementen medidas de protección a su vida y a su núcleo familiar más cercano, lo cierto es que la notificación del contenido de aquella no se surtió en debida forma, dado que fue comunicada al correo electrónico ruma-939@hotmail.com, cuando se encuentra que la actora tanto en la petición impetrada inicialmente en la Presidencia de la República como en el escrito de la demanda de tutela, señaló como dirección de notificaciones el correo electrónico nancytapia761@gmail.com. (…) Asimismo, la Sala infiere que la respuesta no es conocida por la accionante, toda vez que aquella fue enviada el 27 de abril de 2021, en tanto que el mecanismo de amparo fue promovido el 5 de mayo de esta anualidad, es decir, con posterioridad a la fecha en la que, supuestamente, se dio a conocer el contenido de la contestación por parte de la UNP. (…) En ese sentido, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, sobre la base de considerar que el núcleo esencial de esta garantía constitucional no solo está circunscrito a que se profiera respuesta de fondo dentro del término legal, sino que, adicionalmente, debe ser notificada en debida forma al peticionario, con el fin de que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos previstos en la ley o presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción competente. (…) Por consiguiente, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora [N.Y.T.], y ordenará a la Unidad Nacional de Protección, entidad competente para dar respuesta de fondo, que notifique el contenido de la petición al correo electrónico nancytapia761@gmail.com, señalado por la actora en el escrito contentivo de la solicitud elevada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02356-00(AC)

Actor: N.Y.T.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora N.Y.T. en contra de de la Presidencia de la República, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia, el Secretariado Nacional de Pastoral Social y la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora N.Y.T., en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida y a la “seguridad personal”, los cuales consideró transgredidos por la Presidencia de la República, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia, el Secretariado Nacional de Pastoral Social y la Unidad Nacional de Protección, por cuanto no han respondido las múltiples peticiones de protección que ha elevado con ocasión de las amenazas que ha sufrido por parte de grupos armados al margen de la ley.

En consecuencia, la actora solicitó:

“Primero: O. (sic) a la entidad demandadas (sic) aplicar el derecho normativo de las medidas de protección a favor de mi hogar, en el derecho internacional.

Segundo: O. (sic) la medida provisional para proteger el derecho a la vida, demás normas legales para así evitar daños a futuro”

2. H.

Manifestó que ella y su núcleo familiar inmediato han sido víctimas de amenazas presuntamente provenientes de un grupo armado al margen de la ley, pues ha recibido mensajes en los que se le declara objetivo militar y le anuncian su muerte.

Sostuvo que el 27 de abril de 2020 presentó un derecho de petición ante la Unidad Nacional de Protección, mediante radicado UNP EXT20-00016998, con el fin de que se le suministrara protección a su integridad personal ante las amenazas recibidas.

Indicó que, en razón a que no fue respondida la solicitud, el 23 de abril del año en curso, reiteró la petición, sin que hasta la fecha se haya respondido.

3. Sustento de la vulneración

La demandante considera quebrantados los derechos de petición, a la vida y a la “seguridad personal”, toda vez que la falta de respuesta a la solicitud de protección pone en riesgo el primero de los citados derechos fundamentales.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 12 de mayo de 2021, se inadmitió la acción de tutela con el fin de que de que se aportara el registro civil de nacimiento del menor J.D.M. e informara y justificara, en debida forma, la calidad en la que pretendía actuar frente a la ciudadana Y.P.T., pues no se señalaron las razones por las cuales esta última, por ser mayor de edad, no podía interponer el mecanismo de amparo directamente, bajo el entendido de que se limitó a señalar que tiene una discapacidad sin aportar documento alguno que respaldara su afirmación.

Una vez trascurrido el plazo concedido para el propósito en mención, la actora no allegó documento alguno con el objeto de subsanar los yerros descritos, a pesar de que el auto que inadmitió la acción de tutela le fue notificado en debida forma mediante correo electrónico enviado el 13 de mayo del presente año, al buzón nancytapia761@gmail.com.

Por lo anterior y, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, por auto del 27 de mayo de 2021 se admitió la solicitud de amparo teniendo como única accionante a la señora N.Y.T., comoquiera que no acreditó oportunamente su relación de parentesco con el menor J.D.M. ni justificó la calidad en la que afirmaba actuar respecto de Y.P.T..

En la aludida providencia se dispuso la vinculación como demandados al presidente de la República, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia, al director de la Unidad Nacional de Protección y al representante del Secretariado Nacional de Pastoral Social.

5. Argumentos de Defensa

5.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Por intermedio de una abogada asesora de la entidad, se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, debido a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1784 de 2019, el objeto social consiste en “asistir al presidente de la República en su calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin”.

Por otra parte, dentro de las funciones generales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la...

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