SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755240

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha29 Julio 2021
Fecha de la decisión29 Julio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01297-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Petición negada

Teniendo en cuenta que, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – solicitó la desvinculación del asunto de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, a su juicio, sus acciones u omisiones no constituyen la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, que el juez de primera instancia no se pronunció al respecto, la Sala manifiesta que negará dicha petición. Lo anterior, habida cuenta que esta entidad no fue llamada en calidad de demandada sino, que se vinculó como tercero por presentar interés en el resultado del proceso, pues podría salir afectada con la decisión que se adopte en el particular por cuanto se trata del extremo pasivo en el otro proceso tutelar.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No acreditados / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El cargo no tiene vocación de prosperidad

[R]ecuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Esto, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por la accionante en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, según la cual, este mecanismo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela. (…) Atendiendo a que no se presenta ninguna de las anteriores situaciones que permita el estudio de fondo del amparo deprecado, la Sala considera que se debe confirmar la declaratoria de improcedencia la acción de tutela, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de uno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. Es por ello que, contrario a lo indicado por la parte accionante en su escrito de impugnación, el hecho de que se confirme la improcedencia del trámite de la referencia, implica que el juez constitucional no aborde el estudio de fondo a partir de los argumentos con los cuales se fundamentó la solicitud de amparo, toda vez que al no superarse uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, impide que se profiera un pronunciamiento concreto respecto a cada uno de los defectos alegados en la demanda tutelar. Así, queda claro que, tanto en la primera como en la segunda instancia de este mecanismo, no se realizó un análisis de las presuntas vías de hecho en que presuntamente incurrió la judicatura reprochada, en atención a que la acción se dirige contra un fallo de tutela y, no se advierte que los reparos esgrimidos por la actora acrediten la existencia de la cosa juzgada fraudulenta que, por excepción a la regla anterior, facultaría a esta Colegiatura a superar el mencionado presupuesto adjetivo de procedencia y emitir un fallo de fondo. Por las razones expuestas, la Sala manifiesta que tampoco le asiste razón a la accionante al señalar que el a quo constitucional no aplicó al caso concreto la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 pese a que la autoridad cuestionada guardó silencio, habida cuenta que, dicho reparo, implica un pronunciamiento sustancial y, tal como fue expuesto en líneas anteriores, en el sub lite no se descendió al estudio objeto del trámite de la referencia por no satisfacer uno de los requisitos de procedibilidad, en consecuencia, tal argumento no tiene vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01297-01(AC)

Actor: ENILSA DEL CARMEN REYES LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TEMAS: Tutela contra fallo de tutela – confirma improcedencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, por medio de la cual, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora E.d.C.R.L., en nombre propio, con escrito radicado el 5 de abril de 2021 a través de la ventanilla virtual del aplicativo de gestión judicial S., presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y “(…) a la especial protección por su condición de desplazada”.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas, con ocasión de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 16 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó la decisión de 18 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Sincelejo, que declaró la improcedencia de la acción constitucional identificada con el radicado 70001-33-33-006-2020-00189-01, promovida por la parte actora contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC –.

1.2. Hechos

La parte accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Indicó que, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– la inclusión en la base de datos de docentes desplazados, con el propósito de lograr su reubicación laboral. Lo anterior fue resuelto desfavorablemente con la Resolución No. 2020-20-001-11956 de 30 de noviembre de 2020, con fundamento en que las razones que dieron origen a la petición son de índole familiar, no por encontrarse en riesgo su seguridad, o por condición de desplazamiento, pues esto no se acreditó[1].

Adujo que, inconforme con lo anterior, el 2 de diciembre de 2020 interpuso otra acción de tutela en la que solicitó que se ordenara a la CNSC su traslado, proceso que se identificó con el radicado 70001-33-33-006-2020-00189-01. El conocimiento de este trámite le correspondió en primera instancia al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Judicial de Sincelejo que, con providencia de 18 de diciembre de 2020 declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por no haber ejercido los mecanismos ordinarios procedentes.

Al respecto, manifestó que la Corte Constitucional, en sentencias T-597 de 2017 y T-092 de 2018, ha establecido que por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir los actos administrativos que resuelven las solicitudes de traslado de docentes, toda vez que, como primera medida, el interesado debe agotar el procedimiento administrativo para controvertir la decisión adoptada por la administración y, una vez proferida la respuesta contraria a su interés, debe ser demandada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, resaltó que, en todo caso, no se demostró la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto en los casos que trajo a colación estaba acreditada la condición de desplazamiento.

Refirió que, en fallo de 16 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la providencia recurrida con base en que, si bien la parte actora lo aseveró, no obraba evidencia de haberse agotado el recurso de reposición contra la resolución que negó el traslado. Adicionalmente, manifestó que no se probó la condición de desplazamiento ni un perjuicio irremediable que permitiera estimar como “innecesario el agotamiento de las vías ordinarias. Finalmente, insistió que el caso concreto es diferente a aquellos que citó como desconocidos para efectos de justificar la transgresión del derecho a la igualdad.

1.3. Pretensiones

La parte accionante, a título de amparo, elevó las siguientes:

“a) TUTELAR A ENILSA REYES L[Ó]PEZ, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, [de] acceso a la administración de justicia, [el] derecho a la especial protección constitucional por tener la condición de...

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