SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755256

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01242-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01242-01
Fecha de la decisión28 Junio 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIGENCIA ORDENANAZA 013 DE 1947 - Reconocimiento de la prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados a empleos del orden departamental / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La Sala deberá establecer si: ¿La subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la [tutelante], al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la negativa respecto de sus pretensiones de reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo reconocido mediante Ordenanza No 013 de 1947, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo al no darle aplicación pese a que no ha sido declarada nula por ningún J. de la República? (…) [L]o que existe es una inconformidad con el resultado del análisis normativo efectuado por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Además, la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada. Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por defectos sustantivo ni fáctico.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01242-01(AC)


Actor: AUDREY HERLINDA TORRES PARDO


Demandado: SUBSECCIÓN A, SECCIÓN SEGUNDA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO




La Sala decide la impugnación1 impetrada por la señora A.H.T.P., a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la subsección A de la sección Segunda del Consejo de Estado, en la acción de tutela de la referencia.


  1. ANTECEDENTES.


1.1. ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora:


La señora Audrey Herlinda T.P. laboró en la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá desde el 7 de marzo de 1991 hasta el 30 de mayo de 2016, como enfermera de carrera administrativa; cuyo régimen salarial y prestacional, según su dicho, es el vigente a 7 de marzo de 1991, cuando se vinculó a la entidad, y el previsto en la Ordenanza No 013 de 1947, proferido por la Asamblea departamental de Cundinamarca.


Mediante Resolución 0011905 del 28 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago del aumento salarial del 20%, por antigüedad, en favor de los directivos docentes y docentes, por la vigencia fiscal de 2012 y 2013; sin que a la fecha esta hubiere sido suspendida.


La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá, con el fin de cuestionar los actos administrativos a través de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y el sobresueldo previsto en la Ordenanza No 013 de 1947, en porcentaje del 20% del salario, y la bonificación por servicios prestados.


El asunto fue decidió por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G. que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 6 de agosto de 2020.


Al respecto, la accionante considera que las decisiones referidas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la protección judicial, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la propiedad y a los principios mínimos fundamentales contemplados en el artículo 53 de la Constitución, al no aplicarle la Ordenanza 13 de 1947, por ser anterior a la Constitución de 1991, y asegurar que la misma fue derogada tácitamente por el Acto Legislativo No 1 de 1968.


1.1.1. Pretensiones.


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:


«[…] 1. Tutele los derechos fundamentales de la señora AUDREY HERLINDA TORRES PARDO al debido proceso, a la igualdad, a la protección judicial, al acceso efectivo a la administración de justicia, al derecho de propiedad, a los principios mínimos contemplados por el artículo 53 de la Constitución, y demás derechos fundamentales que estime violados el juez constitucional, a través de las sentencias de primera y de segunda instancia que le negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho No. No. 25307333300120170044400/01.


2. En consecuencia, declare sin valor ni efecto la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT el 15 de noviembre de 2019 y de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" el 6 de agosto de 2020 y notificada a partir del 24 de septiembre del mismo año.


3. Le Ordene al Tribunal accionado proferir nueva sentencia de segunda instancia que resuelva de fondo las pretensiones incoadas en el del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho No. 25307333300120170044400/01, teniendo en cuenta que están llamas a prosperar porque la ordenanza 013 de 1947 no ha sido anulada por ningún juez de la República, se encuentra produciendo efectos como lo demuestran los actos administrativos que profiere la Gobernación del departamento de Cundinamarca, y por lo tanto, dicha normatividad le es aplicable a la accionante como trabajadora que fue de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ desde el 7 de marzo de 1991 hasta el 30 de mayo de 2016. […]».


1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.


Mediante auto del 6 de abril de 2021, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al J. Primero Administrativo del Circuito Judicial de G., como accionados, y ii) a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, como tercera interesada.


1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G..


El Juzgado accionado, a través de escrito del 16 de abril de 2021, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo pretendido es reabrir el debate jurídico que ya se encuentra concluido, por ende, no se puede convertir en una tercera instancia; sin contar con que las providencias reprochadas se profirieron de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicable al caso.


1.3.2. Subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la ESE ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá.


Guardaron silencio.


1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, negó la solicitud de amparo al considerar que


«[…] Es decir, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, pues tuvo en cuenta la prueba pertinente, conducente y útil para proferir la decisión judicial cuestionada, esto es, la fecha de vinculación de la demandante a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá, el 7 de marzo de 1991, frente a la normatividad y jurisprudencia vigente: la Constitución de 1991, los Decretos 1042 de 1978, 1919 de 2002 y 1045 de 1978 y las sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre el tema.


En ese sentido, determinó que no le asistía derecho al sobresueldo del 20% por cuanto (i) la cláusula general de competencia consagrada en la Constitución Política de 1991, restringe al Congreso de la República la facultad de hacer las leyes que regulan el régimen prestacional de los servidores públicos de tal manera que le está prohibido a las Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales crear prestaciones sociales y (ii) según la Ordenanza 13 de 1947, solo se le reconocía a quienes se vincularon antes de 1968 y en el caso de la demandante ello ocurrió hasta el año 1991.


De igual manera, sostuvo que no era posible acceder al reconocimiento de la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, en el entendido que, de conformidad con la jurisprudencia del alto tribunal constitucional2 en concordancia con la posición jurídica del Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 2015, radicado número 540012331000200800164-01, estos emolumentos no podían ser tenidos en cuenta porque constituían salario y no prestaciones sociales para los empleados de las Empresas Sociales del Estado, esto es, aplicó el criterio imperante de los superiores jerárquicos al momento de interpretar las normas, lo cual de forma alguna puede ser objeto de reproche.[…]».


1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN


La accionante impugnó la decisión del a quo insistiendo en su derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos contemplados en la Ordenanza No 013 de 1047, de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.


  1. CONSIDERACIONES.


Con el fin de...

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