SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03522-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755305

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03522-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03522-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha25 Junio 2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[La S.] observa [que], si bien al momento de radicarse la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados no había certificado la práctica jurídica según lo solicitó la accionante desde el 12 de abril de 2021, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió y notificó la Resolución 3360 del 16 de junio de 2021, a través de la cual se resuelve de manera favorable lo pretendido. (…) En vista de lo anterior, evidencia la S. que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante Resolución 3360 del 16 de junio de 2021, reconoció la práctica jurídica realizada por [L.F.N.T.], siéndole notificada. Razón por la cual, la S. [declarará la carencia actual de objeto por hecho superado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03522-00(AC)

Actor: LUCÍA FERNANDA NÚÑEZ TOLOZA

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por L.F.N.T.[2], contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de práctica profesional realizada en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga - La Modelo, elevada a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 12 de abril de 2021; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

La S. se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó la accionante que el 12 de abril de 2021, radicó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo electrónico: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que se le reconozca la práctica jurídica realizada en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga - La Modelo; respecto de la cual, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta.

1.1.1. Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta la accionante solicitó en amparo de sus derechos fundamentales:

«[…] SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien haga sus veces, LA EXPEDICIÓN INMEDIATA DEL ACTO ADMINISTRATIVO que aprueba la judicatura de la estudiante L.F.N.T. identificada con cédula de ciudadanía No. 1.095.948.753 de G., con el fin de poder graduarme en la brevedad posible y obtener su título de ABOGADA.

TERCERO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas, con el fin de los futuros abogados de nuestro país tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite y evitar situaciones como las que originaron esta acción de tutela. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 24 de mayo de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de accionada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura.

La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, a través de escrito del 16 de junio de 2021, solicitó negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que:

«[…] La Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 3360 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada L.F.N.T. y la Resolución No. 3398 de 2021, aclaratoria de la Resolución No. 3360, cuyas copias anexo.

Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitieron los oficios No. 3360 y 3398 de 2021, con los cuales se le notificó al correo electrónico de la solicitante, las citadas Resoluciones, cuyos pantallazos se anexan. […]».

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[3], modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[4], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta S. es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

La S. deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por la accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí:

« […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición.

Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de...

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