SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04320-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755345

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04320-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04320-00
Fecha de la decisión27 Julio 2021
Fecha27 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

La S. deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada? (…) Mediante oficio 3969 del 14 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, informó y notificó al accionante que expidió la Resolución [de reconocimiento de práctica jurídica]. (…) En vista de lo anterior, evidencia la S. que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04320-00(AC)

Actor: L.R.R.P.

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

La S. procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por L.R.R.P., contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de práctica profesional realizada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Sahagún, elevada a través de los correos electrónicos institucionales medesajmonteria@cendoj.ramajudicial.gov.co y conseccor@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 23 de abril de 2021; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

La S. se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó el accionante que el 23 de abril de 2021, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a través de los correos electrónicos institucionales medesajmonteria@cendoj.ramajudicial.gov.co y conseccor@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitud con el fin de que se le reconozca la práctica jurídica realizada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de Sahagún, la cual, posteriormente, fue remitida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura; sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta.

1.1.1. Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad accionada brindar respuesta de fondo a su solicitud.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 12 de julio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en calidad de accionada.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Consejo Superior de la Judicatura.

La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, a través de escrito del 14 de julio de 2021, solicitó negar la solicitud de amparo al existir hecho superado teniendo en cuenta que:

«[…] El accionante L.R.R.P., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1069502393 solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 3969 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al E.L.R.R.P., cuya copia se adjunta. […]».

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) del contenido y alcance del derecho de petición y iv) solución del caso concreto

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[2], modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta S. es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

La S. deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la petición elevada por el accionante fue atendida, siéndole debidamente notificada la repuesta otorgada?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí:

« […] ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición.

Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración[4].

En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición.

Dada la solicitud objeto de amparo, relacionada con el reconocimiento de las prácticas jurídicas, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010[5][6], proferido por la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que estas deben ser atendidas en «diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los...

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