SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03148-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755462

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03148-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03148-00
Fecha de la decisión24 Junio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167
Fecha24 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA – No acreditada / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No acreditado / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL – No acreditados / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Incumplida / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA – La providencias y el expediente / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Cabe destacar que ni en el proceso ordinario ni en la presente acción de tutela se está debatiendo sobre la incorporación al proceso de los medios de convicción que el juez de la responsabilidad echó de menos para acreditar los elementos que la configuran, pues el accionante admite expresamente no haber aportado ni las providencias ni el expediente que contenía la acción popular por no considerarlas necesarias ni idóneas y porque no existen en el ordenamiento jurídico, en tanto fueron dejadas sin efectos. Lo anterior conlleva a que el expediente de la acción popular y la providencia de la que se alegaba constituía la causa de la responsabilidad del Estado no pudieron ser valorados para establecer el error que les endilga la parte actora, lo cual obedece al incumplimiento de la carga probatoria que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, le asistía al demandante, se trata entonces de su propia incuria. Tampoco resulta procedente afirmar que si no fueron allegadas al proceso y el juez consideraba que eran indispensables para impartir justicia ha debido decretarlas de oficio, pues no corresponde al juez suplir las falencias probatorias de las partes y si bien le asiste la potestad de decretar pruebas de oficio, tal obligación no es absoluta y se refiere a aquellos eventos en que se está en presencia de aspectos oscuros o difusos, mas no de ausencia de prueba de los elementos de la responsabilidad como acaece en el caso concreto. Las anteriores consideraciones permiten concluir que fue razonable la decisión que adoptó la autoridad accionada al considerar que la ausencia de la prueba de la decisión judicial en la que se incurrió en el error y del proceso en el que ella se dictó impedían verificar la existencia del error alegado y que ella no era posible deducirla de la revisión de la sentencia de tutela que la dejó sin efectos. Este juez constitucional considera que le asiste la razón a la autoridad judicial accionada cuando afirma que no resulta suficiente allegar al proceso la sentencia que en sede de revisión de la acción de tutela –SU 913 de 2009– decidió retirar del ordenamiento la decisión que, a juicio de la Corte, vulneraba los derechos fundamentales de [E.V.B.] y otros y que ordenó aplicar las listas de elegibles para cada uno de los círculos notariales. Lo anterior por cuanto no es esa decisión la correspondía juzgar a la luz de la existencia o no del error judicial, pues el juez de la responsabilidad debía realizar un juicio de corrección de la decisión independiente al juicio de razonabilidad que efectúa la Corte en las acciones de tutela contra providencia judicial y determinar, con plenas garantías de la autonomía judicial, si existía una o varias decisiones posibles. En consecuencia, no se advierte la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, como tampoco un exceso ritual manifiesto derivado de la exigencia de la prueba de la providencia, del proceso en el que se dictó, de los recursos que se interpusieron y de las pruebas que militaron en el expediente de la acción popular pues sólo así era posible realizar el juicio objetivo para arribar a la conclusión de que la providencia incurrió en error y que este comprometió la responsabilidad del Estado. Adicionalmente la Sala advierte que la única razón que se esgrimió por parte de la autoridad accionada para negar las pretensiones de la demanda no fue la ausencia total de la prueba de la existencia de la providencia judicial, sino que también se consideró que pudieron ser decisiones diferentes a la sentencia de segunda instancia las que generaron el perjuicio, como es el caso de las medidas cautelares decretadas en primera y segunda instancia de la acción popular, que tampoco se allegaron a la actuación y cuyo examen se requería con independencia de que actualmente no se encuentren el ordenamiento jurídico. Cabe destacar que, la ausencia de prueba sobre el ejercicio de los recursos en sede del proceso judicial en cita, constituyó otra razón que llevó a la autoridad accionada a negar las pretensiones de la demanda, por lo que –desde ninguna perspectiva de análisis– valorar únicamente de la sentencia de tutela SU-913 de 2009, implicaba que se dictara una decisión diferente, por lo que la alegación de la parte actora, aún de prosperar, no tendría incidencia en el sentido de la decisión.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 167



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03148-00(AC)


Actor: A.A.C.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cese de actividades judiciales


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Augusto Antonio Conti Parra, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 20171 y 333 de 2021.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito remitido el 28 de mayo de 2021 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Antonio A.C. Parra, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia.


2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020 por la referida autoridad judicial que confirmó la providencia del 27 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” en Descongestión que, entre otras cosas, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el trámite del proceso de reparación directa, con radicado N° 25000-23-26-000-2010-10768-01, instaurado por el actor contra la Nación – R.J. – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia y Consejo Superior de la Carrera Notarial.


1.2. Pretensiones


3 Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, requirió: “…(i) anule y/o declare sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 24 de septiembre de 2020 en el proceso de reparación directa con radicado N° 25000-23-26-000-2010-10768-01 (52536) incoado por el aquí accionante contra la Nación Ministerio del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Carrera Notarial y R.J., y ii) ordene que en reemplazo de dicha decisión se dicte una nueva que honre la realidad de los hechos, respete los derechos fundamentales del ciudadano A.C. y reconozca suficiente mérito probatorio a la sentencia SU 913 de 2009 dictada por la Honorable Corte Constitucional…”


1.3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


1.3.1. Hechos relacionados con el concurso para ocupar el cargo de notario en propiedad y la acción popular


4. Por medio del Acuerdo 01 de 16 de noviembre de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. En este proceso se debían respetar los lineamientos de la Ley 588 de 2000, es decir, las pruebas e instrumentos para la selección eran en su orden: a) el análisis de méritos y antecedentes; b) la prueba de conocimientos y c) la entrevista. En relación con la primera etapa, la norma señaló que se otorgarían 5 puntos por la autoría de obras en temas de derecho; no obstante, no precisó cuál era el mecanismo para demostrar la calidad de autor.


5. El Decreto 3454 de 2006, establecía que la publicación de obras solo podía demostrarse con el registro expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor; no obstante, en el acto de convocatoria del concurso, se estableció que la titularidad de las obras se demostraría con el certificado antes enunciado y/o mediante la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial.


6. El Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó la lista de elegibles de varios departamentos. El círculo notarial de Bogotá se estableció conforme al Acuerdo 142 de 9 de junio de 2008, en el cual se incluyó al señor Augusto Conti Parra.


7. El 11 de octubre de 2007 se instauró una acción popular con el fin de lograr la protección del derecho colectivo a la moralidad pública, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, que, el 17 de junio de 2008, impuso medida cautelar consistente en la “exclusión de la evaluación y calificación de antecedente y mérito del concurso (…) de aquellas obras en áreas del Derecho cuya publicación no se haya acreditado con el...

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