SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02818-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755531

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02818-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02818-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Junio 2021
Fecha de la decisión16 Junio 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS

[La Sala] observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales a la igual, al debido proceso y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia emanada de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se confirmó la negativa frente a sus pretensiones de reconocimiento y pago de una indemnización sustituta, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contenido del escrito de tutela se limita a la trascripción in extenso de pronunciamientos varios de la Corte Constitucional frente a la procedencia del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en cuanto al principio de favorabilidad en materia laboral, y en definir los derechos fundamentales invocados como desconocidos y los principios a la seguridad jurídica y la irretroactividad y retrospectividad de la ley. (…) Adicionalmente, tampoco identificó las decisiones constitutivas del supuesto precedente desconocido, pues la sentencia T-309 de 2015 tiene efectos inter partes sin que tenga tal connotación en los términos de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011 , donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02818-00(AC)

Actor: O.R.A.

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la señora O.R.A.[2], a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la sentencia del 25 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a sus pretensiones de reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

  1. ANTECEDENTES

1.2. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

La señora O.R.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[3], con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión.

El conocimiento del asunto, con radicado 2016-00475-00, correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante pronunciamiento del 23 de octubre de 2019, negó las súplicas de la demanda al conceder inviable el reconocimiento de una indemnización sustitutiva, cuando goza del reconocimiento y pago de una pensión de vejez por parte de Colpensiones. Decisión confirmada por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2020.

Al respecto, la parte actora considera que las decisiones acusadas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

1.1.1. Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales:

«[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “C” de fecha 25 de Noviembre de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 17 ADMINISTRATRIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de octubre de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a proferir acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral a mi poderdante la señora ORFA RIVERA AMEZQUITA, identificada con la Cédula de Ciudadanía N°. 65.495.327. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 24 de mayo de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar, i) en calidad de accionados, a los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al J. Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y, ii) como terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La magistrada ponente[4] de la decisión acusada, a través de escrito del 27 de mayo de 2021, señaló que comparte la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por lo que solicita se realice el estudio del asunto; sin embargo, advierte que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno invocando como prueba la sentencia misma.

1.4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional.

El ente ministerial, mediante oficio del 28 de mayo de 2021, señaló que la acción de tutela resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inexistencia de un perjuicio irremediable. Además, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, frente a las pretensiones propuestas por la accionante.

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite cuestionado en sede constitucional y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[5], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la...

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