SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00489-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755574

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00489-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión21 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00489-01

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / ACCIÓN POPULAR / RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la S. determinar si, en el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra del auto del 5 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular (…) El accionante promueve acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Primera, al no resolver el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 5 de julio de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la acción popular (…) mediante la cual rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno de agotamiento de la jurisdicción. (…) [N]o se trató de una deliberada tardanza en el trámite y expedición de la decisión, toda vez que, como lo estableció el a quo, ello no es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, pues ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial y las especiales circunstancias generadas por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país por la pandemia covid-19, que dio lugar, entre otras, a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, medida que solo se levantó el 1º de julio de 2020. Dicho de otro modo, el despacho cuestionado no es ajeno a la situación de mora en la que se encuentra todo el sistema judicial y, por ello, no es preciso declarar la existencia de una mora judicial injustificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00489-01(AC)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Decide la S. la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 9 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negó la solicitud de amparo.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor J.E.A.I. promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso por la presunta mora judicial en la decisión del recurso de apelación que interpuso en el proceso de acción popular con radicación 17001 23 33 000 2017 00873 01.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

Se ordene en el t[é]rmino q (sic) el juez [c]onstitucional determine, ordene aplicar lo q (sic) manda el art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998.

Se aplique art 84 (sic) ley 472 de 1998 por quien corresponda, art 8, 42cgp (sic).

1.3. Hechos de la solicitud

El accionante no hizo una narración de los hechos, por tanto, se tendrá como situación fáctica, la que estableció la primera instancia.

i) El señor J.E.A.I. interpuso demanda de acción popular con el fin de que se protegiera el derecho a la moralidad administrativa, porque consideró que el artículo 11 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007, dispuso que «los departamentos y municipios dedicaran (sic) un porcentaje no inferior al 1 % de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de conservación de recursos hídricos que surten de agua (sic) acueductos municipales y distritales […]». Además, que desde la vigencia de esa norma «el ente territorial y Corpocaldas, no han adquirido los predios que manda la ley para la conservación de las cuencas de los ríos que surten los acueductos a su cargo».

ii) El asunto se conoció por el Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante auto del 13 de mayo de 2019, requirió a la Secretaría para que informara las partes, los hechos, las pretensiones y el estado del proceso con radicado 17001 23 33 000 2017 00861 00.

iii) El secretario general de esa corporación, a través de oficio del 15 de mayo de 2019, remitió copia del escrito de demanda, en el que se pudo constatar que lo debatido en el referido proceso, era igual a lo que se discutía en la acción popular con radicación 2017-00873-01; además, que ya había sido resuelto en el expediente 2010-00873-00.

iv) Por auto del 5 de julio de 2019, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de admisión, y rechazó la demanda porque se configuró el fenómeno del agotamiento de la jurisdicción. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación.

v) El 12 de agosto de 2019, se concedió la alzada y se ordenó remitir el asunto a esta corporación. El 23 de agosto de 2019, el proceso fue repartido al despacho del consejero H.S.S. de la Sección Primera.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso dentro de «la acción popular 170012333000 2017 00873 01, donde se inaplica y desconoce lo que ordena [el] art. 37 (sic) ley 472 de 1998 ley especial y aut[ó]noma, acción de t[é]rminos de tiempo perentorios».

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de febrero de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, como demandados, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

El Consejo de Estado, Sección Primera. El magistrado H.S.S. rinde informe en los siguientes términos:

i) La Secretaría General de esta corporación radicó y repartió el 23 de agosto de 2019 el expediente 17001 23 33 000 2017 00873 01 y, en esa fecha, lo remitió al despacho.

ii) Mediante auto del 12 de febrero de 2021, se dispuso el envío del proceso a la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Acuerdo 80 de 2019. Esa decisión se notificó por estado el 15 de febrero del año en curso.

iii) La S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo pcsja20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, para garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de administración de justicia, debido a la pandemia covid-19, medidas que prorrogó y mantuvo hasta el 1º de julio de 2020, cuando se ordenó su levantamiento por medio del Acuerdo pcsja20-11567 del 5 de junio de 2020.

iv) La suspensión de términos incluyó el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, entre ellos, la emisión de los autos interlocutorios que remiten a otra sección del Consejo de Estado por regla de reparto, los cuales no fueron objeto de las excepciones que permitían continuar con el trámite.

v) En consecuencia, no se puede considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, como lo alega el accionante, pues no se está ante un caso de dilación injustificada y no se acreditó una falta de diligencia ni una omisión en el cumplimiento de las funciones.

vi) Por el contrario, durante el trámite del proceso se presentaron motivos razonables, esto es, la congestión judicial tradicional y la suspensión de los términos judiciales que decretó el Consejo Superior de la Judicatura, S. Administrativa, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, los cuales justifican las actuaciones que se surtieron en el medio de control con radicado 17001 23 33 000 2017 00873 01.

vii) En el asunto sub examine, mediante auto del 12 de febrero de 2021, remitió el medio de control de acción popular a la Sección Tercera de esta corporación, en razón a que en él se pretende el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, y, producto de ello, que se ordene al municipio de S.mina (Caldas), invertir el 1 % de los ingresos en la adquisición, mantenimiento y conservación de áreas importantes para los recursos hídricos que proveen los acueductos y que esas zonas se administren en conjunto con la Corporación Autónoma Regional de Caldas.

v...

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