SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01231-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755601

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01231-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01231-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6/ LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 /LEY 37 DE 1933 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión24 Junio 2021


IMPUGNACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA


Precisado lo anterior, la S. pone de presente que, en el caso sub examine, la actora afirmó que se presentó una incongruencia en la sentencia de segunda instancia enjuiciada, cuando confirmó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron la pensión gracia ante el incumplimiento de los requisitos previstos en la ley. En atención a que el motivo de inconformidad planteado por la actora está asociado con el desconocimiento del principio de congruencia, la S. advierte que el mecanismo de amparo, por este aspecto, deviene improcedente, en la medida que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia. Así las cosas, para la S. resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de la accionante, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6/ LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5


IMPUGNACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Se aplicó la sentencia de unificación de15 de junio de 2004 / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PENSIÓN GRACIA / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN GRACIA – Docentes oficiales / CARGO ADMINISTRATIVO EN LA EDUCACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA


[L]a S. advierte que, tal como lo consideró el a quo, la decisión de la Corporación judicial accionada resulta acertada en la medida que la misma se fundamentó en una interpretación sistemática y coherente tanto de la normativa que regula la pensión gracia como del precedente vertical y pacífico fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado -S. especializada en asuntos laborales y de seguridad social-. Ello es así en consideración a que si bien es cierto el artículo 6° de la Ley 116 de 1928 dispone que los titulares de la pensión gracia son «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores», la realidad es que dicha disposición debe ser interpretada a la luz de los artículos 1° de la Ley 114 de 1913, de la Ley 37 de 1993, , 32 y 35 del Decreto Ley 2277 de 1979, a partir de los cuales es dable afirmar que, tal como lo consideró el Tribunal accionado, los beneficiarios de la pensión gracia son única y exclusivamente los docentes vinculados a las entidades territoriales. (…) V. lo anterior, para la S. es claro que la decisión del Tribunal accionado de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se le reconoció la pensión gracia a la aquí actora resulta acertada, por cuanto si bien es cierto la tutelante había laborado en la Escuela Normal Nacional de Saboyá (Boyacá) por más de 20 años, la prestación del servicio no fue como docente, razón por la cual no era beneficiaria de la pensión que le había sido reconocida. Ahora bien, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal accionado no vulneró ninguna garantía constitucional al concluir que la pensión gracia se le reconoce única y exclusivamente a los docentes porque dicha determinación encuentra sustento en una interpretación sistemática e integral de las normas que regulan esa prestación económica; análisis que, además, se encuentra en consonancia con el criterio jurisprudencial desarrollado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda del Consejo de Estado-. Es por la anterior razón que, para la S. no resulta de recibo el motivo de inconformidad planteado por la accionante consistente en que el Tribunal accionado no debió aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado en su caso concreto -bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad- porque, a su juicio, dichos precedentes desconocen el contenido mismo de la ley y va en contravía de los postulados constitucionales. Ello en razón a que la excepción de inconstitucionalidad procede cuando es evidente que existe una contradicción entre la norma constitucional y la legal, de tal manera que «del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea», circunstancia que en el sub examine no se advierte configurada porque la pensión gracia fue creada con el único fin de compensar los niveles salariales que existió por muchos años entre los «profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación».


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 /LEY 37 DE 1933 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01231-01 (AC)


Actor: ELISA DE LAS MERCEDES DÍAZ DE CUÉLLAR


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO – NO SE CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS EN EL SUB JUDICE


Sentencia de segunda instancia


La S. decide la impugnación presentada por la actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió i) declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia «en relación con el cargo de violación del principio de congruencia», y ii) negar el amparo deprecado frente a lo demás.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. La ciudadana E. de las M.D. de Cuéllar, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derechos adquiridos, seguridad social, condición de persona de especial protección constitucional, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, entre otros», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 26 de julio de 2018 y de 23 de septiembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. Segunda de Decisión, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-33-33-012-2015-00127-00/02.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Comentó que nació el 14 de febrero de 1934 y que prestó sus servicios como empleada administrativa de la Escuela Normal de Saboya (Boyacá), por más de 20 años, esto es, desde el 18 de febrero de 1977 y hasta el 14 de agosto de 1998.


    1. Refirió que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, contra los actos administrativos que le reconocieron y reliquidaron su pensión gracia.


    1. El conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, autoridad judicial que, en sentencia de 26 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la UGPP y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.


    1. En contra de la anterior decisión presentó recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. Segunda de Decisión, en sentencia de 23 de septiembre de 2020, en la que resolvió confirmar la decisión apelada, luego de considerar que «resulta improcedente el reconocimiento de la pensión gracia a quienes laboraron en establecimientos educativos del orden territorial o nacionalizado desempeñando sus funciones en cargos administrativos ajenos a la docencia».


    1. Indicó que las sentencias judiciales enjuiciadas incurrieron en defecto procedimental porque debió aplicarse la excepción «de inconstitucionalidad de que trata el art.4º. de nuestra Carta, frente a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual está soportada la Sentencia tanto de la primera instancia como en la segunda instancia, al entrar de manera expresamente acomodaticia a desconocer de plano el contenido sustancial Art. 6º de la Ley 116 de 1928».


    1. Consideró que en las decisiones judiciales acusadas se configuró un defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, por aplicarse «una...

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