SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04478-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876254972

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04478-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04478-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración / INADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto acusado / TRÁMITE DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la demanda / ERRADA INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Al contabilizarse desde un día inhábil / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]n el caso bajo estudio, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional, incurrió en un defecto material o sustantivo, al aplicar indebidamente los artículos 69 de la Ley 1437 de 2011 y 70 del Código Civil Colombiano. (…) Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se declarara la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor, la evidencia documental y el contenido en sí mismo considerado de la providencia que se reprocha en esta oportunidad, encuentra esta S. que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse. (…) [A juicio de la S.,] el acto demandado, esto es, el Decreto 2429 del 27 de diciembre de 2018, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, fue notificado al demandante mediante aviso el viernes 18 de enero de 2019; por lo que, en el presente asunto, la notificación se debe entender surtida al finalizar el día lunes 21 de enero de 2019, por ser el siguiente día hábil, y no, como erradamente lo indicó el Tribunal de instancia al señalar que debía entenderse surtida la notificación el día 19 de enero (sábado) día inhábil, y que por ende el término para presentar la demanda iniciaba su contabilización el 20 de enero y finalizaba el 20 de mayo del mismo año. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA y con el artículo 118 del CGP. (…) En virtud de todo lo anterior, se advierte que, como el acto demandado -Decreto 2429- fue notificado por aviso al demandante el viernes 18 de enero de 2019, dicha actuación se entiende surtida el lunes 21 de enero, el día hábil siguiente. Así las cosas, el término de cuatro (4) meses de que trata la norma citada, inició su contabilización el 22 de enero de 2019, que es el día siguiente a la notificación del acto acusado y finalizó inicialmente el 22 de mayo del mismo año. En ese contexto, es claro que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al contabilizar el inicio del término de caducidad de la referida acción de nulidad desde el 20 de enero de 2019, pues, como se explicó, esta debe entenderse que se surtió, de acuerdo con la [normativa] aplicable, el 21 de enero de ese año, día hábil siguiente a la entrega del aviso en el lugar de destino; pues, se repite, cuando los términos son dados en días en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes. Aunado a lo anterior, se advierte que el [tutelante] el 17 de mayo de 2020 radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, que ese día se suspendió el término de caducidad. (…) Así pues, en el caso objeto de estudio el término de caducidad se suspendió el 17 de mayo de 2019 -inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, cuando faltaban 6 días para que feneciera el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento. La anterior diligencia se declaró fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, según la constancia expedida por el Ministerio Público el 22 de julio de 2019 , reanudándose los términos al día siguiente de la expedición de la misma, por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 28 de julio de 2019, fecha en la que finalizaron los 4 meses previstos en el artículo 164 del CPACA para acudir al mecanismo de control de nulidad y restablecimiento y el actor la presentó el 26 de julio de ese mismo año, es decir, que acudió en término a la jurisdicción. Así pues, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A incurrió en un yerro al momento de contabilizar el término de caducidad en el asunto puesto a su consideración. (…) En consecuencia (…), la S. amparará los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04478-00(AC)

Actor: J.H.N.Á.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Configuración / errada interpretación de las normas aplicables al asunto bajo estudio.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor J.H.N.Á. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 13 de julio de 2021, J.H.N.Á. presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al proferir las providencias de 5 de diciembre de 2019 y 18 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-33-35-025-2019-00337-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<AMPARO CONSTITUCIONAL al principio de LEGALIDAD y a mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO JUDICIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conculcados dentro del radicado No. 11001-33-35-025-2019-00337-00; como consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 5 DE DICIEMBRE DE 2.019 dictada por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DEL BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA (1ª Instancia) y el auto del 18 DE FEBRERO DE 2.021 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” - MP. J.M.A. FUENTES (2ª Instancia), y ORDENE, al Despacho Judicial correspondiente, que dentro del término de 10 días se profiera una nueva providencia, en la que se estudie la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante en estricto cumplimiento a las normas que rigen el procedimiento>>[1] (resaltados originales del texto).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene que [2]:

3.1.- Mediante Acto Administrativo 2429 del 27 de diciembre de 2018, expedido por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el señor J.H.N.Á. fue retirado del servicio de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios; acto que le fue notificado por aviso el día viernes 18 de enero de 2019.

3.2.- El 26 de julio de 2019, el señor J.H.N.Á., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del Acto Administrativo 2429 de 27 de diciembre de 2018 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reintegro a su cargo de C.. Así mismo, se le reconocieran todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

3.3.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante providencia de 5 de diciembre de 2019 rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

3.4.- A instancias del recurso de apelación promovido por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, a través del...

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