SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03807-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289835

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03807-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 56 – ARTÍCULO 164
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03807-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Septiembre 2021
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – De la captura de pantalla de dispositivo móvil / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – De las normas relativas a la notificación del acto administrativo / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO – La captura de pantalla allegada acredita la recepción del mensaje de datos / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se entiende efectuada cuando el mensaje de datos llega al buzón de correo electrónico / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ajustado a derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e tiene que para el Tribunal Administrativo del C. la captura de pantalla aportada por el Departamento del C. como prueba de la notificación del acto administrativo contenido en el oficio SC 5384 del 9 de febrero de 2017, cumplió con las previsiones del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que se acreditó que el mensaje de datos con la inserción de aquella decisión fue recibido por el destinatario, esto es, llegó a la bandeja de entrada del buzón electrónico dispuesto para tal propósito. Adicionalmente, la autoridad judicial demandada recalcó el hecho de que fue el propio actor, al momento de presentar la petición que dio lugar a la expedición del acto cuya nulidad pretendió, quien aceptó en forma expresa la notificación electrónica (…) Al respecto, es importante señalar que, contrario a lo alegado por el actor, la norma en comento no prevé que se entenderá surtida la notificación electrónica cuando el destinatario abra el correo y lea el contenido de este y de los archivos adjuntos, sino cuando efectivamente tenga acceso al mensaje de datos, circunstancia que se comprueba con el recibido de la respectiva cuenta. (…) Con fundamento en lo anterior, se comprobó que la notificación electrónica del oficio SC 5384 del 23 de mayo de 2017 tuvo lugar el 24 siguiente, por lo que, a partir del día 25 empezó el cómputo de los cuatro meses para el ejercicio en tiempo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el literal d), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. El plazo se extendió hasta el 25 de septiembre de 2017; la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de octubre de esa anualidad y la constancia fue expedida el 13 de diciembre de 2017 y la demanda fue radicada ese mismo día, razón por la cual se determinó que para el momento en que se adelantó el trámite de la referida conciliación, ya se encontraba vencido el término para el oportuno ejercicio del derecho de acción. Por consiguiente, es claro que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la captura de pantalla aportada el Departamento del C. tendiente a acreditar la notificación electrónica del oficio SC 5384 de 2017, pues de acuerdo con lo consagrado en la providencia que se cuestiona, dicho elemento de convicción no solo demostraba el envío del mensaje de datos, sino también la recepción de este en la cuenta señalada por el señor [U.U.O.O.] como medio de notificación de la decisión proferida por la administración. Para la Sala, la consideración expuesta por la referida corporación es razonable y acorde con las reglas de la sana crítica y de los principios de autonomía e independencia, propios de la actividad judicial. Igual conclusión se llega en cuanto a la configuración del defecto sustantivo por omisión de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se explicó en precedencia, la decisión objeto de reproche se sustentó en esa previsión normativa, en el sentido de que se advirtió que, para que se entienda surtida la notificación electrónica, no se requiere que el interesado abra y lea el mensaje de datos enviado, sino que, efectivamente, haya llegado a la bandeja de entrada de la respectiva cuenta, pues, pretender lo contrario, implicaría que quede al arbitrio del administrado el momento en el que realice la revisión de su buzón electrónico. Es importante anotar que si bien la decisión judicial objeto de reproche no favoreció las pretensiones del actor, ello no implica una omisión en el análisis de sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso. Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del C., pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario redundaría en una sustitución arbitraria del juez natural.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 56ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03807-00(AC)

Actor: ULISES U.O.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico y sustantivo - niega

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor U.U.O.O. en contra del Tribunal Administrativo del C., de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor U.U.O.O., a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1], con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto del 26 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del C., por el cual se confirmó el proveído del 15 de junio de 2019, dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán.

A través de las citadas providencias se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por el hoy accionante en contra del Departamento del C. – Secretaría de Educación y Cultura, proceso que se identificó con la radicación 19001-33-33-006-2017-00365-00.

En consecuencia, el actor solicitó:

“Primero: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor U.U.O.O. y a todos los demás derechos que resulten vulnerados por la actuación atacada.

Segundo: Que el juez de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico dentro del Auto I No. 059 acusado al no tener en cuenta el momento en que el señor U.U.O.O. accede al Oficio 5384 de 2017.

Tercero: Por tal razón, se REVOQUE el Auto I No. 059 de segunda instancia y en su lugar, se declare procedente la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” (Mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

Acotó que instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del C., con el fin de obtener la declaración de nulidad del oficio SC 5384 de 2017 expedido por ese ente territorial y, en consecuencia, el pago de los salarios que fueron “congelados” desde mayo de 2014.

Indicó que mediante auto interlocutorio 854 del 5 de junio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en el curso de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, propuesta por el Departamento del C..

Sostuvo que la decisión se sustentó en el hecho de que el acto acusado se había notificado vía correo electrónico el 24 de mayo de 2017, razón por la cual, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 19 de octubre y la demanda fue radicada el 13 de diciembre de esa anualidad, ya había operado el fenómeno de caducidad.

Expuso que en contra del auto 854 del 5 de junio de 2019, presentó el recurso de apelación, medio de impugnación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del C. mediante providencia 059 del 26 de enero de 2021, por la cual se confirmó en su integridad la decisión recurrida.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, la providencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada no analizó en debida forma la captura de pantalla aportada por el Departamento del C. con la contestación de la demanda, pues dicho documento no certifica que el actor haya recibido y tenido acceso al oficio SC 5384 de 2017.

Aseguró que no se debió tener en cuenta la fecha en la que la administración remitió el correo electrónico con la notificación del...

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