SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04390-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541991

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04390-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04390-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RETORNO A LAS ACTIVIDADES PRESENCIALES EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES Y NO OFICIALES / PANDEMIA / COVID 19 / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Incumplimiento / INEXISTENCIA DE LA MALA FE

Desarrollo del problema jurídico relacionado con la configuración del fenómeno de la temeridad (…) El Despacho de la Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, en auto de 10 de agosto de 2021 solicitó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Palmira y al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Palmira, la remisión de la copia digital de los expedientes de tutela No. 76520-40-88-006-2021-00081-00 y 76520-31-05-001-2021-00141-00, respectivamente. Una vez revisados los cuadernos de tutela, se estableció lo siguiente: (…) se advierte que las citadas acciones de tutela no comparten la triple identidad a la que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la Corte Constitucional, para que se configure el fenómeno de la temeridad. En principio, es pertinente precisar que el trámite de tutela 76520-40-88-006-2021-00081-00 no guarda ninguna identidad con los otros procesos revisados, toda vez que si bien se reprocha lo dispuesto en la Resolución 777 de 2021 y la Directiva No. 05 del Ministerio de Educación Nacional, las partes no son las mismas y los fundamentos de hecho así como las pretensiones constitucionales elevadas tampoco coinciden. De otro lado, es del caso señalar que si bien en los expedientes de tutela 76520-31-05-001-2021-00141-00 y 1001-03-15-000-2021-04390-00 funge como accionante la menor [A.L.R.M.], lo cierto es que las acciones de amparo fueron interpuestas por los dos representantes legales; es decir, la primera demanda se presentó por la señora [D.P.M.], en calidad de madre de [A.L.R.M.], la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira y el segundo escrito de tutela, fue radicado por el señor [C.F.R.], como padre los menores [A.L.R.M.] y [L.F.R.M.], que ahora es objeto de estudio por la Sala. En cuanto se refiere a los hechos que dieron lugar a la formulación de las demandas de tutela, se denota que en los dos escritos se señala que la Resolución 409 de julio 3 de 2021 de la Secretaría de Educación de Palmira quebranta los derechos de la menor, sin embargo, en el expediente 1001-03-15-000-2021-04390-00 adicionalmente se cuestiona la Resolución 777 de 2021 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Directiva No. 05 del Ministerio de Educación Nacional. Igual argumento surge del análisis de las pretensiones, pues en el expediente 76520-31-05-001-2021-00141-00, se solicita que se ordene al alcalde de Palmira que suspenda y/o derogue la Resolución 409 de julio 3 de 2021 expedida por la Secretaría de Educación, y en el escrito de tutela 1001-03-15-000-2021-04390-00, se suplica que se ordene a la Presidencia de la República suspender y/o derogar la Resolución 777 de 2021 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Directiva 05 de 2021, del Ministerio de Educación Nacional y la Resolución No.409 de julio 3 de 2021 proferida por la Secretaría de Educación de Palmira, es decir, el petitum de los escritos de tutela es distinto. Siendo ello así, se encuentra desvirtuada la triple identidad entre las tres acciones como presupuesto necesario para que se configure la temeridad. De otro lado, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional ha señalado que adicionalmente a la triple identidad, para que se configure la temeridad en la presentación de la nueva demanda de tutela se debe evidenciar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista (…) En el caso en estudio, la Sala encuentra que el señor [C.F.R.], quien interpone la acción de tutela en representación de los menores [A.L.R.M.] y [L.F.R.M.], acudió a la solicitud de amparo, ante la necesidad extrema de defender los derechos fundamentales de sus hijos, situación que impide la presunta ocurrencia de una conducta dolosa o de mala fe, por la parte actora que evidencie el abuso del derecho en la presentación del recurso de amparo. En consecuencia, y con base en los lineamientos expuestos en precedencia, no hay lugar a la declaratoria de temeridad en el caso que se examina.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Medio idóneo para controvertir un acto administrativo de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE REGULA EL RETORNO A LAS ACTIVIDADES PRESENCIALES EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES Y NO OFICIALES / MEDIDAS CAUTELARES - Procedentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

En el caso bajo estudio, se advierte que el artículo 5º de la Resolución 777 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el retorno a las actividades educativas de manera presencial, a su vez el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva 05 de 17 de junio de 2021 y la Resolución 409 de 2021 proferida por la Secretaría de Educación de Palmira, regulan el retorno a las actividades presenciales en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales. La anterior situación en criterio de la parte actora atenta contra los derechos fundamentales del señor [C.F.R.], y de sus menores hijos [A.L.R.M.] y [L.F.R.M.], toda vez que se pone en riesgo la vida de los niños y la integridad de su hogar al no existir medidas objetivas que eviten el contagio de los pequeños, por lo cual solicita que se suspendan o se deroguen los actos administrativos que disponen el retorno a clases de manera presencial. En este contexto, es preciso anotar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el entorno adecuado para controvertir las decisiones de la administración, pues el legislador estableció los recursos procesales idóneos y eficaces para tal efecto. En el sub judice, se denota que la parte accionante discrepa de los criterios establecidos en la Resolución 777 de 2021, en la Directiva 05 de 17 de junio de 2021 y la Resolución 409 de 2021 para el retorno a las actividades educativas de manera presencial, en tal sentido, al tratarse de actos administrativos de carácter general, sus reproches pueden ser elevados y estudiados a través del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, teniendo en cuenta la urgencia expresada por el actor respecto de la irrefutable vulneración de los derechos de los menores con las decisiones de la administración, es pertinente anotar que el artículo 229 de la citada ley contempla las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez de conocimiento “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Así las cosas, se concluye que la jurisdicción de lo contencioso lo administrativo establece mecanismos eficaces a fin de que la parte actora controvierta las decisiones reprochadas. De igual manera, es del caso resaltar tal como se señaló líneas atrás, que, en el evento de existir otro medio de defensa judicial, la acción de tutela puede tornarse procedente si se llegare a configurar un perjuicio irremediable, situación que no se encuentra demostrada en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, que permita entrar a resolver de fondo la controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente (E): ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04390-00(AC)

Actor: C.F.R. Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS

Temas: Acción de tutela contra actos administrativos de carácter general

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor C.F.R., en representación de sus hijos menores A.L.R.M. y L.F.R.M., contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación, el municipio de Palmira – Valle del Cauca y la Secretaría de Educación del citado ente territorial.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR