SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04256-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346593

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04256-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04256-01
Normativa aplicadaLEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 - NUMERAL 27 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 21 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 22
Fecha30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Solicitada en proceso disciplinario / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA – Por lo que no fue posible la valoración de un testimonio no decretado, ni allegado como prueba / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Adecuada valoración en conjunto de la minuta de vigilancia / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS - Pertinentes, conducentes y útiles / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Revisado el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra la Sala que el demandante, hoy accionante, en la demanda solicitó como pruebas testimoniales las declaraciones de los señores [E.L.R.Q.] y [D.A.M.C.] y, que fueron decretadas y practicadas. (…) En este orden de ideas, advierte la Sala que en cuanto al testimonio del señor [Y.M.J.], en la mencionada providencia quedó establecido que no se accedía a la prueba trasladada, razón por la que no podría pedirse la valoración de un testimonio que no fue decretado ni allegado como prueba al plenario. Frente a la declaración del patrullero [J.L.A.V.], no se encuentra como una declaración que hubiera solicitado el actor ni en la demanda ordinaria ni en la solicitud de prueba trasladada, por lo cual se puede concluir que se trató de una declaración rendida dentro del proceso disciplinario que no hizo parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó por el actor [J.N.A.P.] en contra de la Policía Nacional, y en todo caso, para el juez natural, las pruebas testimoniales que le ofrecieron un grado de credibilidad y le dieron una visión clara de lo ocurrido, fueron las que se tomaron en cuenta, todo dentro del marco de la sana crítica y de la autonomía de la que goza el juez natural. De la prueba documental que según el actor dejó de valorarse, es posible verificar que, la minuta de vigilancia a la que alude sí fue un elemento tenido en cuenta por el tribunal accionado en la decisión de segunda instancia. Precisamente en la providencia cuestionada, luego de analizar unas declaraciones, se indicó el contenido de la minuta y se llegó a la conclusión que tal como allí se señalaba, debían ser reportadas las actividades de la respectiva jurisdicción y no podían evadirse de esta. (…) Esta valoración probatoria no se hizo de manera aislada sino en conjunto, pues se tuvo en cuenta no solo la minuta de vigilancia sino las declaraciones y lo manifestado por el funcionario del grupo de redireccionamiento de la Policía Nacional “quien dio cuenta que el cuadrante 18 no tenía jurisdicción en el sector de las casas de lenocinio y que en caso de que se hubiera requerido alguna atención a un caso de policía en el sector en el que está ubicado el establecimiento denominado “bar Texas”, era el comando de la estación de policía o el oficial de vigilancia quienes por la distancia del sector deberían asignar mínimo 2 patrullas para revisar el sitio, con los cuadrantes más cercanos, como era el caso del cuadrante 16, al que no pertenecía el actor”. De este modo, más allá de la necesidad de tener como relevantes ciertos medios de prueba que para el actor fueron dejados de lado, en realidad las pruebas que se revisaron en conjunto por el tribunal, fueron pertinentes, conducentes y útiles para demostrar los hechos que lo llevaron a tener una visión de lo ocurrido y a considerar que los actos por los que se resolvió sancionar disciplinariamente al actor así como el acto administrativo por el que se dio cumplimiento a la sanción y en consecuencia lo destituyó de la institución y lo inhabilitó por 10 años, estaban ajustados a derecho.


AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Ley 1015 de 2006 artículo 34 causal 27 / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA – Por ausentarse del lugar donde se preste el servicio sin permiso o causa justificada / CONCEPTO DE DOLO – Adecuada interpretación / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO COGNITIVO DEL DOLO - Conocimiento de que el hecho de ausentarse del sitio de trabajo sin autorización constituía una falta disciplinaria sancionable / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO VOLITIVO – Conocimiento de la obligación de reportar las actividades de su jurisdicción y omitirlo / SALVAMENTO DE VOTO - No afecta la sentencia adoptada por la mayoría


Este defecto se fundamenta según el actor, en una indebida interpretación de la falta descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que señala dentro de las faltas gravísimas “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, es decir que la letra “o” que estaba entre la palabra permiso y causa justificada era disyuntiva, es decir, que podía operar para alguna de las dos circunstancias allí descritas (…) Al respecto, tal como lo anunció el fallo de tutela de primera instancia, la interpretación hecha al numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 por parte del tribunal, se hizo tomando en cuenta los hechos probados que en contraste con la norma, daban cuenta de la configuración de la falta que conllevó a la sanción impuesta, resultado de la investigación disciplinaria adelantada y que, para el juez natural estuvo ajustada, razón por la que consideró que no era posible anular los actos expedidos dentro del trámite disciplinario seguido en contra del actor. En específico frente al dolo con el que se calificó la conducta cometida por el actor [J.N.A.P.], encuentra la Sala que el tribunal indicó que debía acudirse al Código Penal por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, a efectos de determinar los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para establecer el concepto de dolo concretamente. Así, citó el artículo 22 de la Ley 599 de 2000 que indica que “la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización” y precisó que en cuanto al dolo como modalidad de culpabilidad debían analizarse los dos elementos que lo configuraban: el cognitivo y el volitivo. (…) para el tribunal, la conducta debía ser calificada como dolosa al estar presente el aspecto no solo cognitivo sino volitivo de la conducta, fundamentado en los elementos de prueba conducentes para demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, de manera que, pese a que menciona que no existió una inducción que le permitiera conocer los límites del cuadrante al que había sido asignado, lo cierto es que el mismo oficial de vigilancia destacó que los movimientos debían ser informados y en esta ocasión, el actor junto con su compañero salieron a realizar una actividad policial que no había sido asignada previamente y tampoco se solicitó permiso o autorización, lo que para el tribunal fue suficiente al momento de determinar la conducta del agente. Fue así como concluyó el tribunal que “. Bajo ese contexto, resulta evidente que el comportamiento del demandante fue deliberado, originándose así el dolo disciplinario, por lo que a todas luces la falta desplegada por el actor, tal como lo consideró en los fallos disciplinarios, debe ser calificada como gravísima a título de dolo (…) Concluye la Sala que el estudio del tribunal no fue aislado sino en contexto con la situación que se presentó y que lo llevó a determinar que la conducta tuvo un aspecto volitivo que llevó a tener como dolosa la conducta, máxime al ser un servidor que llevaba tiempo en la institución policial y conocía las dinámicas que allí se llevan a cabo en los cuadrantes independiente del tema de la jurisdicción que es el argumento que tiene el actor como desconocido en ese momento, para tratar de cuestionar el estudio del dolo hecho por el tribunal. Basta por decir que el argumento de ser el que conduce la motocicleta quien dirige el rumbo de la ruta a la que se dirigían y que él era el parrillero y no tenía la capacidad de decisión, son argumentos que no cuestionan el análisis del dolo ni está contemplada como eximente de responsabilidad disciplinaria como para entender que hubiera podido ser contemplada por el tribunal en su sentencia. Finalmente, en cuanto a los criterios del juez de primera instancia y del magistrado que salvó su voto en segunda instancia, tampoco son elementos que permitan cuestionar de manera directa la decisión de entender como dolosa la conducta y en consecuencia, haber sido impuesta la sanción correspondiente. Precisamente la decisión contó con una doble instancia que permitió tener un segundo criterio de cierre y en cuanto al salvamento de voto, esta figura permite que se presenten los argumentos por los que se disiente de una decisión mayoritaria sin que esto afecte la sentencia que adoptan finalmente quienes integran la Sala y son mayoría en la adopción de la decisión. (…) Es por lo anterior que, como lo concluyó el a quo, tampoco se presentó un defecto sustantivo en la providencia objeto de censura


FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 - NUMERAL 27 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 21 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 22



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04256-01(AC)


Actor: J.N.A.P.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ




Temas Tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y sustantivo. Sanción disciplinaria patrullero de la Policía Nacional. Destitución e inhabilidad. Valoración testimonios y prueba documental. Interpretación de la causal 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006...

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