SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05362-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346676

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05362-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05362-00
Fecha30 Septiembre 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 19 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO - ARTÍCULO 20
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / POSICIÓN DE GARANTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR / PROGRAMA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DESMOVILIZADOS DE LOS GRUPOS ARMADOS / MUERTE DE MENOR DE EDAD / NEXO CAUSAL - No acreditado


No encuentra la Sala irracional o ilógica la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando afirmó que no se encontró probado el nexo causal entre el daño y las acciones del ICBF, puesto que en el expediente no estaba demostrado el incumplimiento de la institución demandada frente a las obligaciones que la ley le impone en desarrollo del Programa Especializado y Modalidades para la Atención a Niños, Niñas y Adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley y que las medidas de seguridad no exigían confinamiento o restricción en la movilidad del joven [F.B.]. (…) [L]a Sala no considera que se haya incurrido en el defecto fáctico (…) pues el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue irracional, ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la ciencia. (…) [L]a Sala considera que para la autoridad judicial demandada no se presentó una falla en el servicio en relación con la seguridad del joven [F.B.] porque en el expediente no estaba demostrado que el adolescente estuviera siendo amenazado, sumado a que, para proteger su seguridad, se le había trasladado a un municipio lejos de su lugar de origen y se implementaron capacitaciones en centros educativos con fines de resocialización. Se reitera que las medidas de protección no llevaban consigo el confinamiento o la restricción de la movilidad.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 16 DE 1972 - ARTÍCULO 19 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO - ARTÍCULO 20



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05362-00(AC)


Actor: B.P.B.R. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores Luis Carlos Falla Barbosa, L.B.R. y Beatriz Patricia Barbosa Rodríguez, esta última en nombre propio y en representación de las menores Katherine Falla Barbosa y M.Y.F.B. de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.


I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo


Los señores L.C.F.B., L.B.R. y B.P.B.R., esta última en nombre propio y en representación de las menores Katherine Falla Barbosa y M.Y.F.B., ejercieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, que estimaron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas, el 7 de septiembre de 2018 y 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones de la demanda iniciada contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa. Proceso identificado con el radicado número 11001-3336-031-2015-00618-00/01.


En consecuencia, los demandantes solicitaron:


1. DECLARAR QUE EL JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN TERCERA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C han vulnerado los derechos invocados por mis representados.


2. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGINIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD de mis prohijados.


3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.


4. Que, en consecuencia, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.”.


2. Hechos


Expusieron que interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de declarar administrativamente responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la muerte del menor A.E.F.B., ocurrida el 21 de septiembre de 2013 en la Vereda La Santamaría del Municipio de Rio Sucio Departamento de Caldas, como consecuencia de una falla en las medidas de protección y seguridad de la entidad para proteger la vida y la integridad del menor que estaba bajo su custodia. El ICBF tenía la protección del menor en su calidad de desmovilizado del grupo al margen de la ley.


Señalaron que el proceso, con radicado número 11001-3336-031-2015-00618-00, fue tramitado ante el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, autoridad judicial que mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda.


La Sala precisa que el sustento de la decisión proferida en primera instancia fue que, pese a que el ICBF se encontraba en posición de garante frente al menor Falla Barbosa, él debía desarrollar actividades educativas que buscaban reincorporarlo a la sociedad y tenía que desplazarse del Centro de Atención Especializada (CAE) Vida Granja al Centro de Capacitaciones e Integración Indígena Ingrumá del Municipio de Riosucio y como su muerte ocurrió en dicho municipio y a manos de sujetos desconocidos, se configuró una eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero.


Indicaron que contra la decisión de primera instancia se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que confirmó la decisión de primera instancia.


El juez de segunda instancia consideró que no estaba demostrado el nexo causal entre el daño y la omisión u acción del ICBF, ya que se encontró probado que la entidad dio cumplimiento al Programa Especializado y Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley, especialmente en lo relacionado con la vinculación al sistema de educación formal y pre-laboral del menor y que sus “problemas” comportamentales estaban siendo tratados.


También indicó que el homicidio del menor, por las circunstancias especiales en las que se presentó, escapan de la órbita de control del ICBF porque si bien las condiciones de seguridad llevaron a su vinculación a programas en la jurisdicción del Departamento de Caldas, zona apartada de su lugar de origen, estas medidas no eran confinatorias o restrictivas de su libertad individual y, además, no existían razones para que se adoptaran otras.


3. Sustento de la petición


A juicio de la parte actora, la petición de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad porque se está ante un asunto de relevancia constitucional, toda vez que se presenta la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.


Explicaron que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios.


Sostuvieron que se cumple con el requisito de la inmediatez porque entre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la presentación de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela ha transcurrido un lapso corto.


Aclararon que las decisiones atacadas incurrieron en un defecto fáctico porque las autoridades judiciales demandadas no valoraron de manera imparcial las pruebas aportadas al proceso.


Resaltaron que en el proceso se demostró que se desconocieron las pruebas aportadas, con las cuales se probaba la inoperancia que se presentó en la muerte del joven Falla Barbosa al existir un grave incumplimiento en las medidas de seguridad que se debieron seguir para proteger su vida.


Expusieron que la seguridad del menor estaba en cabeza del ICBF de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 25 del Decreto 128 de 2003 y en ningún momento se puede apreciar que se haya solicitado un esquema de seguridad para garantizar los traslados a las diferentes instituciones educativas, situación que fue aprovechada por las personas que previamente lo habían amenazado por haberse desmovilizado de la guerrilla.


Añadieron que las sentencias enjuiciadas se basaron únicamente en una porción del material probatorio y no se realizó una valoración integral del mismo.


Resaltaron que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que, un día después de la desaparición del niño Falla Barbosa, las directivas del Centro de Atención Especializada “Vida Granja”, la institución encargada de la seguridad del menor, desconocían su paradero y cuando se expidió el informe del 22 de septiembre de 2013 ya lo habían asesinado, lo que demuestra que no tenían ningún control sobre las personas a su cargo y no les brindaban ninguna seguridad.


Expusieron que en el proceso de reparación directa se demostró que el ICBF no cumplió con las normas establecidas para la protección de los jóvenes en condiciones de vulnerabilidad como son los artículos 44 de la...

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