SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05170-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554392

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05170-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05170-00
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Fecha07 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROCESO EJECUTIVO / DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE PAGO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN / EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Liquidación del Quinquenio o bonificación especial como factor salarial en la pensión / LIQUIDACIÓN DEL QUINQUENIO - Corresponde a una sexta parte del último quinquenio devengado

La autoridad judicial accionada en providencia de 22 de enero de 2021, revocó la decisión favorable de primera instancia y, en consecuencia, declaró probada la excepción de pago de la obligación dentro del proceso ejecutivo (…) [E]l Tribunal Administrativo del H. precisó que la proporción de las prestaciones sociales con el salario, no se podía incluir la totalidad de lo cancelado a la actora en el último semestre de servicio, pues ello constituiría un abuso del derecho, por consiguiente, al analizar la inclusión del quinquenio en la reliquidación de la pensión de jubilación, consideró que dicho factor se causó en los últimos 5 años y no durante 6 meses, por consiguiente, debió liquidarse por el equivalente a la porción anual y de dicha porción calcular el equivalente a 6 meses. Por consiguiente, después de hacer el cálculo constató que lo reconocido por la UGPP en cumplimiento de la orden judicial era superior a lo que debía recibir la ejecutante y, en consecuencia, era procedente declarar la excepción de pago de la obligación.(…) [E]l Tribunal Administrativo del H. en fallo de 18 de octubre de 2013, al pronunciarse sobre el factor salarial denominado bonificación especial o quinquenio, indicó que este debía “computarse en su totalidad, por cuanto corresponden al quinquenio de mayo 11 de 2001 a mayo 10 de 2006; además, los citados factores deben incluirse en forma proporcional, es decir, para determinar la mesada pensional se calculan las sextas partes de todos los factores y se adiciona al sueldo mensual”. Lo anterior, con sustento en lo dispuesto en la sentencia de 11 de marzo de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , en la que indicó que dicho factor no era susceptible de ser fraccionado. (...) La autoridad judicial accionada en la decisión objeto de reproche constitucional declaró probada la excepción de pago de la obligación, y en relación con la liquidación del quinquenio y su cómputo en la pensión de jubilación precisó que a la actora le cancelaron la suma de $7.051.893 que se causó por un periodo de 5 años, por lo que la porción anual era de $1.410.378, por lo que para el último periodo semestral la porción ascendería a $705.189. La Sala considera que la decisión objetada es razonable, toda vez que la autoridad judicial accionada justificó de manera suficiente los motivos por los cuales se configuró la excepción de pago. En efecto, explicó la manera como debía liquidarse el salario junto con cada una de las prestaciones, y en relación con la bonificación especial indicó que “[l]a demandante recibió la suma de $7.051.893 que se causó desde el 11 de mayo de 2001 al 10 de mayo de 2006, es decir por un periodo de 5 años, por lo que la porción anual es de $1.410.378, que para el último periodo semestral la porción ascendería a $705.189”. En efecto, se observa que la liquidación elaborada por el tribunal accionado tiene sustento en pronunciamientos del Consejo de Estado , y de la Corte Constitucional, en concreto la sentencia SU-395 de 2017 , en los cuales se dispuso que el cómputo del quinquenio en la mesada pensional se efectúa dividiendo el valor de la prestación entre los cinco (5) años que sirvieron para su causación y el resultado que se obtuvo fue a su vez dividido entre los doce (12) meses que comprende el año, tal como se realizó en la sentencia objetada. Aunado a lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada en el fallo objetado encontró que la reliquidación con la bonificación especial o quinquenio que realizó la UGPP cumplía con lo establecido en la sentencia que servía como título ejecutivo, a pesar de que monto que arrojó la liquidación de la entidad pagadora era un poco superior, razón por la cual declaró probada la excepción de pago de la obligación, sin que modificara la situación pensional de la ahora accionante o la cosa juzgada de la providencia que estableció la obligación en favor de la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05170-00 (AC)

Actor: M.V.G.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo. Reliquidación de pensión de jubilación con inclusión de la bonificación especial o quinquenio. Defecto fáctico. Violación directa de la Constitución

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora M.V.G.H., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del H., en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la decisión que revocó el fallo favorable de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

1.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1]

La accionante relató que en Resolución No. 37330 de 31 de julio de 2006, Cajanal reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación en cuantía de $788.707, efectiva a partir de 1 de octubre del mismo año, día siguiente al de su retiro del servicio.

Adujo que el reconocimiento de la prestación se hizo a partir del régimen especial aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República, previsto en los Decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978, en cuanto a la edad y tiempo de servicio, sin embargo, el ingreso base de liquidación se calculó en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y la inclusión de los factores salariales con base en el Decreto 1158 de 1994.

Sostuvo que el 11 de septiembre de 2007, solicitó la reliquidación de la pensión, bajo el argumento de que el Decreto 929 de 1976 prevé que la mencionada prestación debía ser liquidada conforme con lo devengado durante el último semestre y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en ese lapso.

Afirmó que Cajanal, mediante Resolución No. 19848 de 13 de mayo de 2008, ordenó la reliquidación de la pensión con aplicación del régimen general de pensiones, es decir, la Ley 100 de 1993, por lo que se basó en el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años y tomó como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios.

Sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. 37330 de 31 de julio de 2006 y 19848 de 13 de mayo de 2008, y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara la reliquidación de la pensión en los términos de los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, con una tasa de remplazo del 75% sobre el IBL calculado con la inclusión del promedio de la totalidad de los factores devengados en el último semestre que laboró (asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad).

Sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva en sentencia de 30 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó reliquidar la pensión de la parte actora, con inclusión de los factores denominados primas de vacaciones, navidad, de servicios y bonificación especial.

Indicó que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila mediante fallo de 18 de octubre de 2013, la confirmó parcialmente, así:

TERCERO: Como restablecimiento del derecho se dispone:

a) ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquide la pensión de vejez reconocida a la señora M.V.G.H., con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de...

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