SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04385-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554393

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04385-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Fecha07 Octubre 2021
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04385-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020

El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. (…) Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución Política, El defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. (…) Para establecer si en el presente asunto se configuran los defectos alegados por la tutelante, se hace necesario citar los argumentos expuestos por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para negar las pretensiones de la actora. (…) Luego del respectivo análisis en el caso concreto, la Subsección A de la Sección Segunda el Consejo de Estado, acogiendo el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia en la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020 de la Sala Plena de la Sección Segunda, concluyó: (…) Como puede advertirse, la decisión judicial que se cuestiona, acogió la reciente línea jurisprudencial de unificación expuesta por la Sala Plena de Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el Decreto 929 de 1976, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En la sentencia CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, precedente aplicado al caso examinado, se fija una regla concreta para las personas beneficiarias del régimen especial de la Contraloría General de la República, según la cual, el IBL es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda; y acogiendo los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen especial, Decreto 929 de 1976. De esta manera, como lo consignó la autoridad judicial en la sentencia objeto de censura, la sentencia CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020 es el precedente actualmente vigente en dicha Sección, especializada en asuntos laborales y de la seguridad social de los servidores públicos, y es la tesis que sirve como criterio orientador aplicable a casos como el presente, en el que existe identidad fáctica y jurídica con la citada sentencia de unificación. (…) Decisión de unificación que también destacó que los efectos de esa providencia serían retrospectivos, de manera que la regla jurisprudencial fijada era vinculante para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, quedando cobijada, por tanto, la situación de la actora. (…) Con todo, frente al último aspecto, debe decirse que quedó materializado en el caso concreto, que además se aplicó el precedente de unificación contenido en la Sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, que se refirió de manera concreta a los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04385-01 (AC)

Actor: L.E.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia de alta Corte. Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación en el régimen especial Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976). Defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución al aplicar indebidamente el precedente jurisprudencial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora L.E.P. contra la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que dispuso:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 9 de julio de 2021[1], por intermedio de apoderada, la señora L.E.P. interpuso acción de tutela contra el del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“[...]

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, calendada doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), y ejecutoriada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por la señora L.E.P., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, radicación N°. 25000-23-25-000-2009-00426-01, Número Interno: 2944-2016.

TERCERA: ORDÉNASE al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, dicte como juez de segunda instancia, una nueva providencia, confirmando la decisión del juez a quo y decidiendo conforme en derecho corresponde, toda vez, que la sentencia de segunda instancia está revestida de violación directa de la Constitución y la Ley, pues esta decisión lesiona los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a favor de mi prohijada, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, dar cumplimiento a los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P.D.G.R.A.R., y la que profiera el Honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela de la acción impetrada, esto es la inclusión en el IBL de los factores salariales devengados y percibidos durante el último semestre de servicio, de la señora L.E.....”..

  1. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Informa la señora L.E.P. que nació el 27 de abril de 1954 y que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República por el período comprendido entre el 10 de octubre de 1973 y el 31 de mayo de 2006.

Por cumplir los requisitos de ley, mediante la Resolución Nro. 30446 del 30 de junio de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, le reconoció pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio.

2.2. El 11 de octubre de 2006, la accionante solicitó reliquidación de su pensión, para que se tuvieran en cuenta “todos los factores salariales...

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