SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04293-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877554452

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04293-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1
Fecha05 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04293-01
Fecha de la decisión05 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE - Vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985

[E]l Tribunal Administrativo de Caldas, al examinar los parámetros jurídicos vigentes para establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de los docentes y los factores que lo componen, precisó que la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en principio hace referencia al IBL que rige a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores para establecerlo, por lo que no cobijaría a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por haber sido exceptuados del Sistema General de Seguridad Social, por virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la autoridad judicial accionada explicó, que en la referida providencia del Consejo de Estado, también se fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trata de los servidores que se rigen por las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, en el sentido de indicar que los emolumentos que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de las personas beneficiarias de la transición, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, sin excluir de la aplicación de dicho criterio al personal docente afiliado al FOMAG. De igual manera, el Tribunal accionado expresó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, con posterioridad, profirió la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, en la que dio un alcance a la subregla fijada en la providencia de 28 de agosto de 2018, pero esta vez en relación con los docentes (…) [E]l Tribunal resaltó que los presupuestos para liquidar la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, son: i) la edad: 55 años; ii) el tiempo de servicio: 20 años; iii) la tasa de reemplazo del 75%; y iv) el ingreso base de liquidación que se hará sobre el último año de servicios docentes y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La Corporación judicial accionada al examinar los documentos allegados al expediente del proceso ordinario, evidenció que la demandante solo había efectuado cotizaciones al sistema pensional sobre el sueldo mensual, la prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación mensual, tal y como se certificó y quedó registrado en el acto administrativo de reconocimiento pensional, Resolución 5439-6 de 19 de julio de 2017; sin embargo, no se demostró que la actora, durante el último año de servicios, hubiese cotizado sobre las primas de servicio que reclamó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De esta manera, el Tribunal indicó que de acuerdo con la regla jurídica contenida en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, solo era posible tener en cuenta aquellos emolumentos sobre los cuales la accionante cotizó para pensión. (…) [L]a autoridad judicial accionada concluyó que no era procedente incluir la prima de servicios devengada por la demandante en el último año de servicios, por cuanto no realizó los aportes al sistema pensional sobre dichos emolumentos. (…) [L]a sentencia 12 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Gobernación de Caldas, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como de la normativa y la jurisprudencia aplicables al asunto. (…) [S]i bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado (C.P. C.P.C.) no le es aplicable al personal docente, por tratarse de un régimen exceptuado que se regía por sus propias normas, como lo señaló la autoridad accionada en la providencia acusada, también es cierto que el Tribunal, dentro de su autonomía como juez del asunto, podía tomar dicho pronunciamiento como un criterio auxiliar de interpretación, y referirse a la posibilidad de extenderlo a la totalidad de los servidores públicos, incluidos los maestros (…) [L]a tesis expuesta en la sentencia de 28 de agosto de 2018, sustituyó los planteamientos que venía sosteniendo esta Corporación, en materia de inclusión de factores salariales dentro del Ingreso Base de Liquidación, para calcular el monto de la pensión de jubilación, los cuales encontraban sustento en lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-2009 (C.V.H.A.A., para en su lugar, señalar que el IBL debe tener en cuenta aquellos emolumentos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes al sistema pensional. No obstante lo anterior, es pertinente precisar que con posterioridad a la providencia del 28 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019, se pronunció de manera específica y concreta sobre los factores salariales que debían ser incluidos en el Ingreso Base de Liquidación del sector docente oficial, resaltando que solo se pueden tener en cuenta aquellos sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes. (…). De esta manera, se observa que la decisión de negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de algunos emolumentos devengados en el último año de servicios, sobre los cuales no realizó cotizaciones al sistema pensional, estuvo soportada en el criterio sentado por la jurisprudencia de unificación de esta Corporación de 25 de abril de 2019, en la que se indicó que la prestación pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, debe liquidarse con los factores que sirvieron de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, devengados en el último año de servicios. Conforme con lo anterior, se debe señalar que para el caso objeto de estudio, las reglas jurisprudenciales expuestas por el Consejo de Estado - Sección Segunda, en la sentencia de 25 de abril de 2019 si eran aplicables al caso de la demandante, como quiera que hacían referencia al IBL de las pensiones del sector docente y el asunto de la actora aún se encontraba en discusión judicial para el momento en que se dictó dicha decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04293-01 (AC)

Actor: J.G.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.

La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora contra el fallo de 5 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la señora J.G.L..

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora J.G.L., en ejercicio de la acción de tutela, por medio de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la...

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