SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06544-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877990159

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06544-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49
Fecha21 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06544-00
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Idóneo para controvertir actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDLE – No acreditado / ESTABILIDAD RELATIVA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / CALIDAD DE PREPENSIONADO


Tratándose de la discusión de legalidad de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en los que igualmente es posible solicitar de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento. (…) Lo primero que advierte la Sala es que la inconformidad de la parte actora se refiere principalmente a la decisión emitida por Tribunal Administrado del Cesar, mediante la cual nombró en propiedad a la señora [A.L.M.Y.] y, por ende, lo apartó del cargo de profesional universitario grado 12 del Tribunal Administrativo del Cesar, que ocupaba en provisionalidad desde el 2015. Dicho acto administrativo constituye la culminación de un procedimiento administrativo reglado que se deriva de la competencia asignada a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, por el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, pasible de control en sede judicial ordinaria, para lo cual se encuentra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. (…) [N]o se demostró, ni la Sala lo pudo constatar, que el actor carece de los medios para satisfacer sus necesidades básicas. Todo lo contrario, del material probatorio se pudo evidenciar que el actor cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y que su no reconocimiento se debió a que no se corrigieron algunos datos que solicitó al fondo de pensiones a la que está afiliado. (…) [S]i bien, el actor es un adulto mayor, sujeto de especial protección, no puede la Sala pasar por alto el cumplimiento del requisito consistente en demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, para efectos de que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 49



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL


Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-06544-00(AC)


Actor: ÓSCAR JULIÁN SANÍN WILLIANSON


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Óscar Julián S. Willianson, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Mediante escrito enviado el 24 de septiembre de 2021 al correo electrónico apptutelasvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, posteriormente remitido al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Óscar Julián S. Willianson, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral y a la protección a las personas de la tercera edad.


2. En sentir del accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la Resolución No. 039 del 20 de septiembre de 20211, en la que el Tribunal Administrativo del Cesar nombró en propiedad a una persona, en el cargo que él venía desempeñando en provisionalidad en la planta de personal del Tribunal Administrativo del Cesar2.


1.2. Pretensiones


3 La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya garantía incluyó las siguientes pretensiones

PRINCIPALES:

  1. Tutelar los derechos fundamentales del suscrito, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, tales como LA ESTABILIDAD LABORAL, EL MÍNIMO VITAL; en concordancia con la DIGNIDAD HUMANA, FINES ESENCIALES DEL ESTADO Y MEJORAMIENTO A LA CALIDAD DE VIDA.

  2. S. de manera respetuosa a los honorables Consejeros de Estado, ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, garantizar mi PERMANENCIA en el cargo (sic) contador público, empleado con nombramiento provisional de la Rama Judicial Dirección Seccional de Administración judicial del Cesar, hasta que se obtenga la pensión de jubilación y mi inclusión nominal.

SUBSIDIARIAS:

En caso de que al momento de ser estudiada la presente acción de amparo, el cargo de contador público de la Rama Judicial Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar, haya sido provisto SUBSIDIARIAMENTE solicito:

1. Se ordene mi REINTEGRO INMEDIATO al cargo que venía desempeñando, hasta que me sea reconocida la pensión de vejez y dicho reconocimiento se encuentre incluido en nómina de pagos del fondo de pensiones”

4. Como medida provisional, la parte actora requirió:

“… la suspensión de la Resolución 039 del 20 de septiembre de 2021, ordenando mi permanencia en el cargo, hasta tanto se resuelva de fondo el asunto, o en su defecto, de haberse dado cumplimiento a la misma ordenar el reintegro del suscrito al cargo que venía ocupando, a saber, Contador Público, vinculado mediante nombramiento provisional en la rama judicial dirección seccional de administración judicial del cesar, (sic) en un término máximo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de su notificación.”


1.3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


5. Mediante Resolución 153 del 30 de octubre de 2015, el señor Óscar Julián S. Willianson, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 12 del Tribunal Administrativo del Cesar3.


6. Cumplidos los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, el 27 de julio de 2021, solicitó al fondo de pensiones PORVENIR dicho reconocimiento.


7. La petición fue rechazada por el fondo en comento por la disparidad entre la fecha de nacimiento fijada en el registro civil de nacimiento respecto de aquella señalada en la cédula de ciudadanía.


8. El 16 de septiembre de 2021, invocando la calidad de prepensionado, informó al Tribunal Administrado del Cesar que, mediante asesoría del 30 de julio de 2021, el fondo de pensión PORVENIR le señaló que entre la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento había una incongruencia en la fecha de nacimiento, esto, con el ánimo de que se le garantizara la permanencia en el cargo anteriormente señalado, hasta que se le reconociera el derecho pensional.


9. Mediante Resolución No. 39 del 20 de septiembre de 2021, la autoridad accionada resolvió nombrar en propiedad a la señora Adriadne Lorayne Mendoza Yepes, razón por la cual se apartó al actor del cargo señalado4.


10. El 24 de septiembre de 2021, el actor radicó ante el fondo de pensión, la solicitud para el reconocimiento del derecho pensional, con adjunto de los documentos requeridos para tal fin.


1.4. Sustento de la solicitud


11. La parte actora considera que la negativa de la entidad demandada de garantizarle la permanencia en el cargo que ostentaba, hasta que se le reconociera el derecho pensional, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, pues no se tuvo en cuenta que tiene calidad de pre pensionado y, por ende, también goza de estabilidad laboral relativa.


12. Explicó que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 “los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a...

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