SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05949-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877994190

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05949-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05949-00
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

En el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, de la documental que conforma el expediente constitucional, se logró corroborar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia– dio respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante. (…) Conforme lo dicho, se colige que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, durante el trámite de la acción de tutela, las circunstancias constitutivas de vulneración de las garantías constitucionales han desaparecido, puesto que la accionada acreditó haber dado respuesta de fondo a la petición de la [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: P.P.V. GIL

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05952-00(AC)

Actor: A.D.S.C.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por la ciudadana A.d.S.C.M. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de septiembre de 2021 al buzón ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido a la Secretaría General de esta Corporación, la señora A.d.S.C.M., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia– de inscribir y expedir la tarjeta profesional de abogado, solicitada a través de los canales virtuales desde el 22 de junio de 2021 y que afirma no ha sido contestada.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

Primera. TUTELAR los Derechos Fundamentales al trabajo y de Petición vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 22 de junio de 2021, formulada por la suscrita accionante.

Segunda. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la tarjeta de la suscrita A.D.S.C.M., identificada con la cédula de ciudadanía 1.017.154.862 de Medellín.

Tercera. Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales.”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La accionante cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de Derecho en la Universidad de Antioquia.

5. Afirmó que, luego de haber cumplido los requisitos académicos y legales, accedió al título de abogado que le fue conferido por la citada institución académica el día 18 de junio de 2021.

6. Indicó que el 22 de junio de 2021, a través de la plataforma del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, radicó los documentos pertinentes para la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

7. A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se había dado respuesta a su solicitud.

1.3. Fundamentos de la solicitud

8. En criterio de la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia– vulneró sus derechos fundamentales de petición y al trabajo debido a la demora injustificada de la autoridad accionada en realizar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, a pesar de que lo solicitó desde el 22 de junio de 2021.

9. Agregó que ante la mencionada conducta de la autoridad accionada, carece de otro mecanismo de defensa que le permita la salvaguarda de sus garantías constitucionales.

1.4. Trámite de la acción de tutela

10. La magistrada ponente en encargo admitió la demanda, mediante auto del 8 de septiembre de 2021, y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de autoridad accionada.

1.5. Intervención

11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia contestó la acción de tutela el 13 de septiembre de 2021.

12. En su intervención, la directora de la Unidad solicitó negar el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental.

13. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante comunicado de fecha 13 de septiembre de 2021, remitido a la accionante vía correo electrónico[1], se le informó que le había sido asignado la tarjeta profesional No. 366.412, la cual está en proceso de elaboración y una vez surtido este, le será remitida a la dirección física reportada con la solicitud.

14. Finalmente, se informó que la accionante puede descargar en línea el certificado de vigencia a través del sitio web del Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

15. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

16. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad.

2.2. Legitimación en la causa

17. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

18. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

19. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[2], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

20. En la sentencia T-086 de 2010[3], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

21. Con...

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