SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06497-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878020290

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06497-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06497-00
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Fecha21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXHORTO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOÑVER PETICIONES

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. (…) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del (…) presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 6254 del 30 de septiembre de 2021, que aportó, en la que reconoce la práctica jurídica efectuada por la accionante. Lo que constituía el objetivo pretendido por la tutelante. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión;y ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06497-00 (AC)

Actor: L.J.G.H.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA

Temas Acción de tutela. Carencia actual de objeto por hecho superado. Acto administrativo reconoce práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por L.J.G.H., de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 23 de septiembre de 2021[1], en nombre propio, L.J.G.H. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“[…] se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a dichas entidades, por medio de los escritos de fecha 17 de agosto de 2021”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Expone la actora que a través del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 17 de agosto de 2021 solicitó a la accionada expedir el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó los documentos requeridos para ello.

2.2. Que el 18 de agosto de 2021, a través del mismo correo, la entidad accionada acusó recibo de su petición y le informó que fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.

2.3. Manifiesta que a la fecha de presentación de esta tutela, no obstante estar vencido el término legal que tiene para hacerlo, la entidad accionada no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la judicatura.

3. Fundamentos de la acción

En resumen, expone que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia ha desconocido los términos legales para dar respuesta a este tipo de solicitud de reconocimiento de judicatura, lo que vulnera su derecho fundamental de petición y, a su vez, afecta su derecho a la educación, toda vez que no ha podido graduarse por faltarle el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Por auto del 29 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes.

4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se manifestó a través de su V.. Señaló que no procede el amparo contra esa Seccional, por falta de legitimación por pasiva, en tanto que no es la instancia competente para resolver la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica que presentó la actora de manera directa ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que sí tiene la atribución legal para expedir el acto de reconocimiento de esas prácticas.

No obstante, agregó que al consultar el aplicativo del sistema de información del registro nacional de abogados, aparece que a la actora le fue reconocida su práctica mediante Resolución 6254.

4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se pronunció por intermedio de su Directora, quien señaló que por cumplir los requisitos de ley se expidió la Resolución Nro. 6254 de 2021, por medio de la cual reconoció la práctica jurídica efectuada por la egresada L.J.G.H. (adjuntó copia de ese acto).

Que por correo electrónico se le notificó a la actora el contenido de esa Resolución (anexó pantallazo de ese correo).

Destacó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento. Que en lo que va corrido del año ha tramitado 6.309 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 16.286 tarjetas profesionales de abogado, así como 2.396 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 132.034 solicitudes de toda índole.

Por lo anterior, considera que no existe vulneración de ningún derecho fundamental en la actuación realizada por esa unidad, y que debe negarse la tutela por configurarse un hecho superado

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[2], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expidió y notificó la Resolución Nro.6254 del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica realizada por la tutelante

3. Carencia actual de objeto por hecho superado

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es...

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