SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05742-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878023089

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05742-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05742-00
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / FALLA REGISTRAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ADQUIRENTE DE UN INMUEBLE AFECTADO POR UNA OBRA PÚBLICA - No está legitimado a reclamar el daño sufrido por el vendedor


[S]e advierte que la autoridad judicial demandada sí hizo referencia de manera general a las «pruebas» dentro del proceso ordinario las cuales daban cuenta que el demandante adquirió el inmueble cuando la obra ya estaba en construcción y que, ello generaba en él una falta de legitimación en la causa por activa. (…) Lo anterior, por cuanto para la Sala el presupuesto procesal de la falta de legitimación por activa descarta de plano un análisis de fondo respecto de las pretensiones de la demanda indemnizatoria; de manera que, la autoridad judicial acusada no se encontraba en la obligación de examinar las pruebas que a juicio del actor se dejaron de valorar, ya que advirtió que el accionante no estaba legitimado para reclamar el daño por la obra en cuestión. (…) A su vez, en cuanto a lo pretendido de la mencionada superintendencia, debe indicarse que la responsabilidad de esta no se logró acreditar, ante falta de correspondencia entre el inmueble del demandante y el inmueble que el IDU alega que era de su propiedad y, porque el demandante no identificó adecuadamente cuál fue la acción u omisión de los agentes de esta entidad estatal que contribuyó a la causación del daño. (…) [P]ara la Sala no se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / FALLA REGISTRAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA


La parte demandante citó como desconocido el Decreto 01 de 1984, pues fue la norma que regía para cuando presentó la demanda de reparación directa. Al respecto, debe indicarse que si bien en primera instancia se declaró la caducidad, lo cierto es que, en segunda instancia, la autoridad judicial demandada modificó aquella decisión para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del demandante; lo cual se reitera imposibilitaba un análisis de fondo de la controversia, en consonancia con los cargos expuestos en el recurso de apelación. En consecuencia, tampoco se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por la parte accionante.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / FALLA REGISTRAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ADQUIRENTE DE UN INMUEBLE AFECTADO POR UNA OBRA PÚBLICA - No está legitimado a reclamar el daño sufrido por el vendedor / CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS – Permite acreditar la legitimación en la causa por activa


[S]e advierte que en la providencia acusada se hizo referencia al carácter personal del daño y a lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, para lo cual citó como jurisprudencia de la Corporación la sentencia del 8 de mayo de 2020, dictada dentro del proceso con radicado 68001-23-31-000-2006-03242-01 (56261) (…) Para el accionante la autoridad judicial demandada no debía aplicar ese precedente, ya que en dicho asunto no había titularidad del bien, mientras que él sí era titular del derecho de dominio sobre el predio y lo era desde antes la culminación de la obra (24 de diciembre de 2000), pues había adquirido el 1 de julio de 2000. (…) [L]a Sala encuentra que la decisión de modificar la providencia apelada se sustentó en la carencia de legitimación por activa del accionante para reclamar el daño, con sustento en lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil, según el cual: a) el daño sobre las cosas genera un derecho personal a favor de quien es su propietario o poseedor en el momento de la ocurrencia del daño, mas no un derecho real sobre el inmueble y, b) el adquirente de un inmueble afectado por una obra no está legitimado a reclamar el daño sufrido por su vendedor, salvo que tenga también la condición de cesionario de los derechos litigiosos. Entonces, descartada desde un inicio la legitimación por activa del demandante o su facultad para reclamar, la referencia a esa sentencia que se indicó en la providencia demandada, no contraviene ni se denota disímil a su asunto, pues precisamente, en ella se analizó el asunto de unos demandantes que no tenían la titularidad sobre el bien reclamado para el momento en que ocurrió la afectación. Así las cosas, la Sala tampoco encontró configurado el defecto por desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05742-00(AC)


Actor: A.O.P.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.


I. ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito remitido el 27 de agosto de 2021, al correo electrónico «tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co»1, el señor A.O.P., a través de su apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de «acceso a la justicia».


La parte demandante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 17 de marzo de 2021, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa respecto del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y negó las pretensiones de la demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, para declarar la falta de legitimación en la causa por activa frente a la imputación en contra del referido instituto y, negar las demás pretensiones de la demanda. Dicho proceso se identificó con el radicado 25000-23-26-000-2003-00047-01 (37721).


En consecuencia, solicitó:

«En virtud de los hechos anteriores, y los argumentos que más adelante se expondrán, solicito a usted, señor Juez Constitucional, que en ejercicio de su control constitucional, ampare los derechos fundamentales vulnerados por el Consejo de Estado arriba indicados, y todos aquellos que, en el ejercicio de un control constitucional, se adviertan violentados para garantizar la protección de los derechos de primera categoría y en consecuencia:


1. Declare que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en múltiples vías de hecho (Defecto fáctico, defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto entre otros) y en una indebida y generalizada valoración de las pruebas, con sentencia de segunda instancia dentro del proceso: Acción de Reparación Directa Demandante: A.O.P. contra Instituto de Desarrollo Urbano y Superintendencia de Notariado y Registro, proferido el 17 de Marzo de 2021 dentro del expediente 25000-23-26-000-2003-00047-01 (37721).


2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Entidad Accionada que expida un nuevo fallo que se ajuste a lo efectivamente probado, de manera tal que se garantice el debido proceso al Accionante.


3. Que, de igual manera, se tome cualquier otra medida de protección que el Juez considere pertinente.»


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


Sostuvo que el 28 de febrero de 2000 presentó una petición para verificar si un predio ubicado en Bogotá, con folio de matrícula 50S-40347061, era propiedad del IDU, porque se lo ofrecieron en dación en pago y, se sabía que, al hallarse afectado por la vía proyectada, «Avenida Ciudad de Villavicencio», la entidad necesitaría adquirirlo.


Señaló que mediante oficio 034447 de abril del 2000, el referido instituto informó que había realizado visita técnica con dos topógrafos y había llegado a la conclusión de que el predio objeto de consulta no era de propiedad de la entidad.


Indicó que, con base en lo anterior y después de haber realizado un estudio de títulos del inmueble, procedió a recibir el predio en dación de pago que hizo el propietario anterior para cancelar una obligación dineraria que tenía con él.


Mencionó que a través de la escritura pública 2003 del 1º de junio de 2000, el demandante compró al señor José Leonardo Higuita Zapata el inmueble denominado «La Avenida», que estaba identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40347061 y la referencia catastral 2052260299000000000. La escritura se registró en la oficina de registro el 26 de julio de 2000.


Adujo que la transferencia fue debidamente protocolizada el 1° de junio de 2000 y registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 26 de julio de 2000, según certificado de libertad y tradición que reposa en el expediente.


Mencionó que el 6 de septiembre de 2000, presentó Oferta de Venta Voluntaria Directa al IDU con radicado 83405 y que, el 11 de octubre de 2001, recibió respuesta del instituto con la que se indicó que el predio ofrecido por él había sido comprado en diciembre de 1994, es decir, 6 años antes con lo que contradecía la respuesta inicial donde...

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