SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04722-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878266074

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04722-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04722-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SANCIÓN IMPUESTA POR FALTA DISCIPLINARIA EN EL CARGO DE NOTARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en defecto fáctico y, por tanto, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.(…) Se concluye por esta Sala que la sentencia se encuentra debidamente sustentada en los preceptos legales en relación con los deberes y obligaciones que debía cumplir el accionante en su condición de notario para autorizar las escrituras mediante las cuales se protocolizaron los actos de disolución anticipada del Complejo Turístico del Espinal lo cual en modo alguno constituye transgresión de sus garantías fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto. (…) En el asunto sometido a examen se tiene que la Sección Segunda, Subsección B, expresó de manera clara y detallada las razones por las cuales consideró que la Superintendencia de Notariado y Registro cumplió con las formalidades legales previstas para imponer sanción al [accionante]; por consiguiente, se debían denegar las pretensiones de la demanda que impetró.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04722-00(AC)

Actor: B.R.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor B.R.M., por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra la providencia del 18 de febrero de 2021 que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

1. Se ampare en favor del [d]octor benjamin ramírez montealegre los [derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al buen nombre, la buena fe, el acceso a la administración de justicia] y demás connotaciones.

2. Se declare sin efectos la sentencia del 18 de febrero de 2021 emitida por el consejo de estado – sala de lo contenciso (sic) administrativo sección segunda, subsección b, expedida con ocasión del trámite de [ú]nica [i]nstancia dentro del proceso, medio de control de nulidad y reestablecimiento (sic) del derecho, identificado con el radicado 11001-03-25-000-2013-01186-00.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al consejo de estado – sala de lo contenciso (sic) administrativo sección segunda, subsección b accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva del debido proceso, [d]erecho a la [i]gualdad en la aplicación del Régimen Especial del (sic) Notariado y Registro en cumplimiento de sus funciones sin usurpar la de las demás [e]ntidades como lo es en el caso en concreto la de la Superintendencia de Valores hoy Financiera.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la apoderada del accionante señala los siguientes:

i) Se desempeñó como notario primero del círculo de El Espinal (Tolima) desde el 14 de enero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2008.

ii) El 3 de junio de 2003, el señor H.P.V. se presentó en la Notaría Primera del Círculo de El Espinal (Tolima), diciendo actuar en su carácter de liquidador, con el fin de protocolizar acta de esa fecha de la reunión de la Asamblea General de Accionistas del Complejo Turístico del Espinal s. a. (turespinal s. a.), en la cual se tomaron decisiones relativas al proyecto de liquidación.

iii) El 14 de julio de 2003, compareció nuevamente el señor H.P.V. invocando la calidad de liquidador para protocolizar las Actas 38, 39 y 40 del 11 de marzo, 23 de mayo y 3 de junio de 2003, respectivamente. En la primera, se decidió sobre la disolución y liquidación de la sociedad. La segunda contiene informaciones del liquidador en lo que tiene que ver con su trabajo. En la tercera, se aprobaron las cuentas finales del liquidador. Una vez recibidos esos documentos procedió a su protocolización según constancia que se dejó en las escrituras 356 de 3 de junio de 2013 y 474 de 14 de julio del mismo año.

iv) El superintendente delegado para los emisores de la Superintendencia de Valores en comunicación que le dirigió al superintendente nacional de notariado y registro le informó que no impartió autorización a la sociedad Complejo Turístico del Espinal s. a., para los efectos del numeral 7 del artículo 6.º del Decreto 1608 de 2000,[1] por tratarse de un emisor sometido a control exclusivo de la Superintendencia para poder solemnizar escritura pública y, agregó que al representante legal se le advirtió que la disolución anticipada y la liquidación de esa sociedad era improcedente hasta tanto no se otorgara el referido permiso.

v) En su calidad de notario elevó petición al mencionado funcionario, para que le indicara si turespinal s. a. había cumplido con los requisitos para la disolución anticipada, en respuesta la entidad le informó que para lo protocolizado en la Escritura 474 la sociedad debía previamente acatar lo dispuesto en el artículo 6.º, numeral 7, del Decreto 1608 de 2000.

vi) El 27 de julio de 2004, la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, por los anteriores hechos, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, en la cual se decretaron pruebas, entre ellas, las escrituras y las actas citadas. El 22 de marzo de 2005, se profirió pliego de cargos por violación de los artículos 62 de la Ley 734 de 2002, 6.º y 28 del Decreto 960 de 1970 y numeral 7 del artículo 6.º del Decreto 1608 de 2000.

vii) Los cargos que se le endilgaron se fundamentaron en que no examinó la legalidad de las declaraciones efectuadas por el compareciente, no se presentó la prueba de representación como liquidador ni la autorización previa de la disolución anticipada que requería el Complejo Turístico del Espinal s. a. (turespinal s.a.) expedida por la Superintendencia de Valores.

viii) Mediante Resolución 5818 de 15 de diciembre de 2006, se le impuso sanción de suspensión por dos meses en el cargo de notario primero del círculo de Ibagué, contra la cual interpuso recurso, que se desató por medio de la Resolución 2014 del 30 de marzo de 2007, confirmándola. Esas decisiones se le notificaron el 9 de mayo de 2007.

ix) Contra esos actos impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que profirió sentencia el 10 de noviembre de 2009, accediendo a sus pretensiones.

x) El Tribunal Administrativo del Tolima, estando el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, advirtió que el asunto debía conocerse privativamente y en única instancia por el Consejo de Estado; por ello, a través de auto de 27 de junio de 2013 declaró la nulidad de lo actuado y remitió el proceso a esta corporación.

xi) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictó sentencia el 18 de febrero de 2021, negando las pretensiones de la demanda.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, la buena fe y al acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por las siguientes razones:

i) Se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa porque se realizó una indebida estimación de las pruebas obrantes dentro del plenario, con desconocimiento de las garantías constitucionales que se relacionan con el debido proceso. Así mismo, la autoridad demandada apreció y atribuyó valor probatorio a la certificación emitida por la Superintendencia de Valores hoy Financiera, en la cual se indicó que el señor H.P.V. no acreditó la calidad de liquidador del Complejo Turístico del Espinal s. a. (turespinal s. a.) ni la autorización previa de la disolución anticipada que requería, cuando el acto que se realizó fue la simple protocolización de un documento por parte de un particular.

ii) Defecto sustantivo toda vez que se le imputó una falla...

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