SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06467-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878649847

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06467-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06467-00
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega período de vacaciones por no expedición de certificado de disponibilidad presupuestal / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO

Si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, al impedir el acceso a sus vacaciones por no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace a la funcionaria pública, mientras esta disfruta de su período de vacaciones. (…) [C]abe resaltar que esta Sala de Decisión, en un caso similar al presente, mediante sentencia de 5 de julio de 2019, tuteló el derecho fundamental de la accionante del mecanismo de amparo y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios para efectos de la vinculación de la persona que cubriera la ausencia de la accionante por encontrarse disfrutando sus vacaciones. (…) El anterior criterio ha sido sostenido tanto por la Sección Cuarta como por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de las sentencias de 12 de diciembre 2018 y de 30 de mayo de 2019, respectivamente, en las que se ordenó a las correspondientes Direcciones Seccionales de Administración de Justicia que expidieran los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de las partes accionantes en los indicados procesos. (…) Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. (…) 30. Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de que la accionante labora en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual pertenece al sistema penal acusatorio, la limitación contenida en la Circular 044 de 2005 no resulta aplicable al asunto en cuestión. Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo de la accionante.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del doctor O.G.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06467-00(AC)

Actor: S.R.R.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana S.R.R.G. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana S.R.R.G. solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, por la negativa de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que, desde el 1º de enero de 2016, labora en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desempeñando el cargo de asistente administrativo grado VI.

2.2. Señaló que, el 29 de junio de 2021, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, a efectos de cubrir el cargo de asistente administrativa debido a las vacaciones que se le concederían a la funcionaria que ostenta dicho cargo.

2.3. Indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante oficio DESAJ-BOTHM 21-892 de 2 de julio de 2021, respondió que: «no es viable dar trámite a su petición por cuanto de conformidad con la Circular PSAC05-89 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura para Despachos Judiciales de más de 3 personas incluido el J. no se expide disponibilidad presupuestal para el reemplazo de empleados».

2.4. Agregó que, con fecha 3 de septiembre de 2021, solicitó le fueran concedidas las vacaciones correspondientes al período causado entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de la misma anualidad; sin embargo, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expidió la Resolución número 177 de 3 de septiembre de 2021, en la cual resolvió negar la solicitud de vacaciones, alegando la necesidad del servicio y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo.

  1. PRETENSIONES

  1. El extremo accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones:

[…] solicito señor Magistrado, que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, DANDO APLICACIÓN A LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES CITADOS y disponga lo siguiente:

Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y A LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTA - CUNDINAMARCA que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, adelanten de manera conjunta las gestiones administrativas necesarias con el fin de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para el nombramiento de mi reemplazo como Asistente Administrativa grado VI del Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y así poder disfrutar mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días a partir del 3 de enero de 2022 […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 24 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca.
  2. En la referida providencia se vinculó, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

  1. INTERVENCIONES

  1. Efectuadas las notificaciones a las autoridades judiciales accionadas y a la vinculada, todas optaron por guardar silencio dentro del presente trámite.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

  1. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la ciudadana S.R.R.G. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 del Acuerdo...

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