SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06006-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878986504

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06006-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06006-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA – El proceso se encuentra en el turno 72 del listado de procesos de primera instancia para fallo / APLICACIÓN DEL SISTEMA DE TURNOS / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE TURNO PARA FALLO – Siempre que cumpla con alguno de los presupuestos señalados normativamente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En el presente asunto, la accionante alega la existencia de una mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-010-2016-01516-00, al no haberse proferido decisión de fondo en el asunto, pese a que el expediente lleva más de tres años en su instancia. Se dejó sentado en el acápite de hechos probados que el 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca admitió la demanda y que, luego de surtirse el trámite correspondiente, el 14 de junio de 2018, el expediente ingresó a despacho para fallo. Por su parte, en la contestación a la acción de tutela, el Tribunal informó que el proceso se encontraba en el turno 72 del listado de procesos de primera instancia para fallo y que existían asuntos ingresados con anterioridad que, por su antigüedad, gozan de prelación al tenor del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, se encuentra que aunque es cierto que el proceso lleva más de tres años a instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se advierte dilación injustificada en su trámite, pues, para dar solución al asunto, se debe atender el estricto turno para fallo, de acuerdo con la orden de ingreso a despacho, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que debido al número de expedientes acumulados para fallo, ha sido bastante engorrosa la tramitación del asunto por parte del despacho judicial, aunado a la magnitud de trabajo que este enfrenta, de ahí que no se advierta una deliberada tardanza en la expedición de sus decisiones, lo que impide el amparo tutelar deprecado. Con todo, se advierte que la accionante tiene la posibilidad de solicitar ante la autoridad judicial, en la cual se está tramitando el asunto, la prelación de turno para fallo, siempre que cumpla con alguno de los presupuestos señalados en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06006-00(AC)


Actor: D.A.O.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Temas: Tutela por omisión del funcionario judicial en atender solicitudes de impulso procesal.


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora D.A.O. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora D.A.O., por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de un término perentorio y oportuno, proceda a dar impulso procesal al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-010-2016-01516-00, emitiendo el fallo o la decisión de fondo, que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que desde el 14 de junio de 2018 se encuentra para tal fin.


1.1.2. Los hechos


La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:


i) El 3 de octubre de 2016, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, a la que se le asignó el radicado 76001-23-33-010-2016-01516-00.


ii) El 19 de enero de 2017, se admitió la demanda; el 22 de febrero de 2018, se dio traslado a las excepciones; el 2 de marzo de 2018, se fijó fecha para audiencia; el 20 de abril de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión; y el 14 de junio de 2018, el expediente pasó a despacho para fallo.


iii) Mediante escritos de fechas 13 de marzo de 2020 y 22 de febrero, 18 de mayo y 23 de agosto de 2021, se ha solicitado al Tribunal dar trámite al proceso, sin que este haya acogido las solicitudes.


iv) Han transcurrido más de 3 años desde que se radicó el proceso, sin que el Tribunal haya proferido decisión de fondo.


1.2. Actuación procesal


Mediante auto del 14 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como demandados, y a Colpensiones, como tercero con interés en las resultas del proceso.


De igual forma, se comisionó al Tribunal, para que notificara del trámite constitucional, como terceras interesadas en las resultas de la acción, a todas las personas que intervienen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento que se tramita con el radicado 76001 23 33 010 2016 01516 00, exceptuando a la señora Dunia Alvarado Osorio y a Colpensiones.


También se requirió al Tribunal para que indicara el estado del proceso de nulidad y restablecimiento y enviara copia digitalizada del expediente; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y al tercero interesado, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.


El 22 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al accionante, al accionado y al tercero interesado del auto admisorio de la demanda.


1.3. Contestación de la demanda


1.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca


El 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado O.A.V.N., remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, informó que en el proceso no existían personas diferentes a notificar y rindió...

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