SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00128-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183239

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00128-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00128-00
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO A MIEMBRO DE LA POLICÁ NACIONAL RETIRADO TRANSITORIAMENTE DEL SERVICIO POR VACACIONES – Procedencia por afectar la función pública / DELITO DE EXTORSIÓN

[L]a autoridad disciplinaria está facultada para adelantar la potestad sancionatoria contra los miembros de la Policía Nacional que se encuentren separados del servicio transitoriamente por estar en las situaciones administrativas referidas,[ Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización] cuando aquéllos desarrollen conductas que siendo ajenas al servicio policial afecten la función pública que le compete a la institución proteger de acuerdo con la Constitución y la ley. (…) [A]l estar probado que el Subintendente N.P.N. encontrándose en vacaciones desplegó el 28 de mayo de 2007 un comportamiento que describía el delito de extorsión contenido en el artículo 244 del Código Penal, la autoridad disciplinaria en ejercicio de la adecuación típica enmarcó correctamente la falta gravísima en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues pese a ser una actuación que está por fuera de la órbita las funciones propias de la institución policial, la conducta endilgada al subintendente conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional, ya que esta entidad como autoridad le corresponde de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, entre otros derechos, para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo, y al ejecutar un miembro de ese cuerpo armado una conducta que a todas luces compromete la imagen y perturba la adecuada prestación del servicio púbico que les corresponde garantizar a los gendarmes del Estado, la misión de la Policía Nacional se vio seriamente perjudicada en el cumplimiento de los deberes funcionales que le competen a esa institución. (…) En ese orden de ideas, la S. estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al subintendente, según el condicionamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-819 de 2006 al referido numeral, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en ilicitud sustancial, y fue sancionado de acuerdo a los parámetros y límites que establece el legislador. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene la autoridad disciplinaria para adelantar la potestad sancionadora a los miembros de la Policía Nacional que se encuentren transitoriamente separados del servicio, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 4 de octubre de 2006, Exp. D-6234, M.J.C.T.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DEL 2006 -ARTÍCULO 34 – NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218

ACCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PROCESO PENAL - Autonomía / DEBIDO PROCESO – No vulneración

[L]a S. determina que si bien, al subintendente P.N. no se le investigó y por ende no se ha encontrado responsable penalmente por el comportamiento que los Juzgadores Disciplinarios le sancionaron como falta gravísima al describir el delito de extorsión, esta circunstancia no genera atipicidad de la conducta en el régimen disciplinario, pues no se puede perder de vista que dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la S. que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, y si bien, en los tipos en blanco o abiertos que se encuentran previstos en el Código Disciplinario Único se define la tipicidad de la conducta reprochada de forma incompleta, teniendo que este vacío se llene en algunos casos con las disposiciones del Código Penal, no significa que imperiosamente se requiera de la condena en materia penal para sancionar disciplinariamente, conforme lo ha precisado en su orden. (…) Entonces, la S. precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada una cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no dependía de un fallo condenatorio en firme de la Justicia Penal. NOTA DE RELATORIA: Referente a la autonomía a e independencia de los procesos penales y disciplinarios, ver: Corte Constitucional, Sentencia C720 de 23 de agosto de 2006, Exp. expediente D-5968, M.C.I.V.H..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DEL 2006 -ARTÍCULO 34 – NUMERAL 10 / LEY 599 DE 200 – ARTÍCULO 244

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL DISCIPLINADO – No vulneración / INDUBIO PRO REO – No configuración / DEBIDO PROCESO – No vulneración

[C]onsidera la S. que la Policía Nacional no violó el derecho a la presunción de inocencia del accionante, como quiera que la valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en la actuación administrativa se hizo de forma integral y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Del mismo modo, para la S. no existía una duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada, esto es, que el actor participó en los actos preparatorios al asistir a una reunión en la residencia de la señora F.E.L., en la cual se acordó el préstamo por parte de este, de una motocicleta para llevar a cabo dicho acto ilícito. Por estas razones, no se presenta ninguna de las causales de nulidad que alega la parte demandante. Como corolario de lo expuesto, la S. determina que, la Policía Nacional no desconoció los derechos al debido proceso y derecho a la defensa, ya que está demostrado que el actor desplegó el comportamiento imputado, con la cual menoscabo la función pública asignada a la institución policial por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas. En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente.NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de indubio pro reo, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-244 de 30 de mayo de1996, Exp.D-1058, M.P. C.G.D..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00128-00(0297-14)

Actor: N.P.N.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Sanción – Destitución e inhabilidad general de 12 años – Ley 1015 de 2006

La S. decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor N.P.N. contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor N.P.N., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 27 de octubre de 2008, proferido por el J. de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali y el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 9 de febrero de 2009, expedido por el Inspector Delegado Regional de Policía N° 4, que sancionaron al actor con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años.

Igualmente, que se declare la nulidad de la Resolución Nº 00539 del 5 de marzo de 2009, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual se ejecutó la sanción de destitución impuesta y se retira del servicio activo de la Policía Nacional...

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