SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01160-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183251

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01160-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01160-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO – De las Juntas seccionales administradoras de deporte / EMPLEADO PÚBLICO NACIONAL – Pretende la accionante que la liquidación del crédito se efectuara sobre un cargo del orden departamental / PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Conforme a lo dispuesto en la sentencia ejecutada / APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – En debida forma / MANDAMIENTO DE PAGO – No fue recurrido / AUSENCIA DEL VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sala de Decisión no encuentra acreditado el defecto orgánico alegado por la parte accionante, pues en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al confirmar la liquidación realizada por el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, lejos de modificar lo establecido en el título de ejecución, lo que efectuó, consistió en avalar el alcance dado a la orden que fue expedida en forma abstracta, teniendo como base los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia de 28 de febrero de 2013 y la norma aplicable al asunto, en la que desde el principio se determinó que la forma de vinculación de los empleados se mantendría. Por lo expuesto en precedencia, se advierte que este reproche relativo a la falta de competencia de la autoridad judicial al confirmar el auto de 10 de diciembre de 2019, no tiene vocación de prosperidad. (…) En relación con el defecto procedimental absoluto, concerniente a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el recurso de apelación contra la providencia de 10 de diciembre de 2019, con la que el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta aprobó la liquidación del crédito, señaló erradamente, que la parte demandante no presentó recursos contra el auto que libró mandamiento de pago. (…) Los preceptos normativos señalados establecen que el mandamiento ejecutivo no es apelable, empero si procede dicho recurso en los eventos en que se niegue total o parcialmente; mientras el recurso de reposición puede interponerse siempre que la controversia se centre en los requisitos formales del título, lo cual no sucede en el sub lite. Considerando que la inconformidad esgrimida por la actora se contrae a que la liquidación de la deuda debía realizarse con base en un cargo del orden departamental y que, por ello el cálculo del crédito no se ajusta a derecho, lo cual no se encuadra en un requisito formal, por lo que no procedía el recurso de reposición, ni el de apelación en atención a que se libró el mandamiento ejecutivo, es preciso resaltar que, si bien el tribunal censurado le indicó que debió impugnar el auto de 26 de agosto de 2015, lo cierto es que ello no representa ninguna incidencia en el sentido de la decisión que censura. Lo anterior obedece a que, tal como fue analizado en el cargo por defecto orgánico, tanto el mandamiento de pago, como la liquidación y la confirmación de esta se encuentran ajustadas a lo dispuesto en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, esto es, el proveído de 28 de febrero de 2013, decisión mediante la cual se definió la situación jurídica de la señora [A.H.R.] y se encuentra en firme. En ese sentido, esta Sección concluye que el yerro procedimental no se encontró configurado, en consecuencia, será denegado. Frente al defecto sustantivo, concerniente a que el cargo de coordinador código 5005, grado 16, no existe en el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que constituyen la Rama Ejecutiva y, el defecto fáctico, a través del que se alega la omisión de valoración de los documentos en los cuales se establecen las escalas salariales de los empleados del orden departamental, están dirigidos a demostrar que la señora [A.H.R.] era una empleada de dicha categoría y, por ello, la liquidación del crédito debía hacerse con esa referencia salarial, es preciso indicar que no tienen vocación de prosperidad. Como bien se señaló en el estudio de los defectos procedimental y violación directa de la Constitución, la sentencia con la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión zanjó la discusión relativa a la situación jurídica de la señora [A.R.H.], en el sentido de señalar que su vinculación ha sido siempre del nivel nacional por razón de que las extintas Juntas Administradoras Seccionales de Deporte del país eran de tal orden. Agregó que, comoquiera que la Resolución No. 002 de 31 de enero de 2000 fue declarada nula por haberse acreditado su ilegalidad, la consecuencia jurídica que ello conlleva, es volver las cosas a su estado inicial como si dicho acto no hubiese existido y, en ese orden, la incorporación al cargo auxiliar administrativo en INDENORTE, no implicaba, en manera alguna, que perdiera o variara la forma de vinculación. Lo anterior, en virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la Ley 181 de 1995, en el cual se concretó que, las personas que con ocasión de la supresión de los cargos de las Juntas Administradoras de Deportes fueran reincorporadas en los establecimientos públicos departamentales o distritales a los cuales se hubiesen cedido los bienes, elementos o instalaciones, mantendrían su condición específica de vinculación y, se les aplicaría el régimen salarial o prestacional del cual gozaban en la entidad suprimida. En ese orden, es claro que en sub lite no se configura, como primera medida el reproche sustantivo, habida cuenta que la norma ejusdem reguló la materia, al señalar que las personas que se desempeñaban en las pluricitadas juntas, conservarían su forma de incorporación y el régimen salarial, de forma tal que no hay lugar a otras interpretaciones que, a juicio de la accionante, caprichosamente pretende que le sean aplicadas. Igual suerte corre el cargo fáctico, pues si bien el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al momento de liquidar la obligación insoluta no valoró los documentos aportados con la demanda ejecutiva, en los que se establecen las escalas de remuneración y viáticos de los empleados del ente territorial del sector central y descentralizado para las vigencias fiscales desde el año 2000 hasta el 2014, lo cierto es que, tal como se advirtió en líneas previas, dicha controversia ya había sido zanjada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La Sala, en este punto insiste que, el juez del proceso ejecutivo al realizar el cálculo de lo adeudado a la accionante, lejos de definir la situación jurídica de la demandante, se limitó a revisar las consideraciones expuestas en la sentencia de 28 de febrero de 2013 para darle alcance a el título ejecutivo que se expidió en forma abstracta, es decir, ello ya había sido resuelto en sede extraordinaria, por tanto, no era la oportunidad procesal para realizar un análisis probatorio propio del juez natural de la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01160-00(AC)

Actor: A.H.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

Referencia: TUTELA

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida en proceso ejecutivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora A.H.R. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado a través de mensaje de datos enviado al aplicativo Tutelas y hábeas corpus en línea” el 15 de marzo de 2021, la señora A....H.R., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías las consideró vulneradas, con ocasión de las providencias de 10 de diciembre de 2019 y 17 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, a través de las cuáles se aprobó la liquidación del crédito y se confirmó esta...

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