SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00886-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183281

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00886-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00886-00
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE


[L]a S. considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado , como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de jubilación constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”. (…) Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. (…) En ese orden de ideas, para la S. no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00886-00(AC)


Actor: MARÍA DEL TRÁNSITO BARRERA DE B.


Demandado: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y OTRO




Referencia: Acción de tutela


Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) mínimo vital y iv) seguridad social


Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 21 de febrero de 2019, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201800253-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 21 de febrero de 2019, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201800253-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Indicó que la señora M.d.T.B. de B. nació el 24 de octubre de 1951 y laboró como docente al servicio del Estado desde el 1º de febrero de 1977 hasta el 1º de febrero de 2017.


  1. Afirmó que, mediante Resolución núm. 1013 de 15 de febrero de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció a la actora y ordenó el pago de la pensión de jubilación por aportes.


  1. Expresó que, a través de la Resolución núm. 4745 de 18 de julio de 2016, el Fondo reliquidó la pensión de jubilación por aportes de la demandante.


  1. Manifestó que la actora elevó petición el 12 de mayo de 2017, con el fin de solicitarle al Fondo la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes, toda vez que, a su juicio, no se le habían tenido en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

  2. Señaló que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por medio de la Resolución núm. 7744 de 9 de octubre de 2017, negó la solicitud de la actora.


  1. Mencionó que la señora M.d.T.B. de B. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG) y la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), con el fin de que se dispusiera: i) Declarar la nulidad de la Resolución núm. 7744 de 9 de octubre de 2017; ii) como consecuencia de la declaratoria de nulidad condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de la demandante la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, de 2 de febrero de 2016 al 1º de febrero de 2017, incluyendo, además de los factores reconocidos, la bonificación por decreto, la prima de navidad, la prima de servicio y la prima especial; iii) condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de la demandante el valor de los reajustes causados por los conceptos referidos en el numeral anterior, desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo que ya se había cancelado; y iv) ordenar a las demandadas reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensión de jubilación.


Sentencia de 21 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335019201800253-00


  1. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, dispuso:


[…] PRIMERO. Se NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”.


  1. Al respecto, indicó que:


[…] desde la perspectiva constitucional y legal, el régimen pensional previsto por la Ley 91 de 1989 a favor de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., únicamente cubre al personal que se hubiere vinculado al servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 26 de junio de 2003, motivo por el cual los Docentes vinculados a partir de la última fecha en comento se encuentran sometidos en materia pensional a las previsiones de la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones.

Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vínculados (sic) con anterioridad al 26 de junio de 2003, determina que la pensión a la que le asiste derecho a ese personal, según lo determina el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la aludida Ley, corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, motivo por el cual, en atención a dicha remisión es menester acudir a lo establecido por la Ley 33 de 1985, normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional...

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