SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04415-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183371

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04415-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04415-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Incumplimiento de los presupuestos para su aplicación


[L]a S. resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el expediente digital referente al proceso de reparación directa objeto de tutela, se advierte que la providencia de 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada, fue notificada mediante correo electrónico el 13 de mayo de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 12 de julio de 2021, esto es, habiendo transcurrido 12 meses, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. En efecto, aun cuando el actor puso de presente que el profesional del derecho que contrató para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa no consideró en su momento necesario promover la solicitud de amparo, ya que su relación contractual se circunscribió únicamente al proceso ordinario y que sólo hasta tiempo después decidió acudir a los servicios profesionales de otro abogado para promover la acción de tutela, para la S., tal argumento no justifica la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, máxime cuando no se demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que el actor se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que le impidiera ejercer la solicitud de amparo. (…) Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que en la presente acción de tutela no se evidenció que la situación de la parte actora se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la S. Plena del Consejo de Estado, se concluye que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la S. Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número 11001-03-15-000-2021-04415-00(AC)


Actor: J.A.O.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.



I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud

El señor JOSÉ ANTONIO ORTIZ RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al proferir las providencias de 27 de marzo de 2019 y 30 de abril de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-034-2018-00408-01.


I.2. Hechos


Indicó que el 12 de junio de 2014, mientras se movilizaba en una motocicleta oficial, en cumplimiento de sus funciones como “Auxiliar técnico” de la Fuerza Aérea Colombiana (F.A.C), fue embestido por un vehículo oficial perteneciente a la misma entidad.


Relató que el accidente de tránsito le ocasionó múltiples lesiones, siendo las más relevantes “fractura abierta de tibia y peroné izquierdo diafisaria, luxofractura de Hallux izquierdo, fractura de cuello 2-3-4-5 metatarsiano y Hallux Valgus postraumático”, por lo que se le concedió una incapacidad médica inicial de 100 días, la cual fue aumentada por el Instituto Nacional de Medicina Legal a 120 días, dado que la consolidación de las secuelas para el momento era incipiente.


Relató que por lo anterior, la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea mediante Acta de 12 de agosto de 2015, lo calificó apto para continuar con el servicio, pero con una serie de recomendaciones.


Sostuvo que, posteriormente, el 16 de septiembre de 2016, le fue realizada intervención quirúrgica como consecuencia de la no mejoría derivada por las secuelas del accidente de tránsito acaecido.


Indicó que nuevamente fue valorado por la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares - Fuerza Aérea que, mediante Acta núm. 068-18 notificada el 29 de mayo de 2018, estableció que era apto para continuar en el servicio, así también, le determinó una disminución de la capacidad laboral de un 24.65%.


Señaló que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda junto con la señora LUZ YENIFER VERA TABAREZ y en representación de su hijo menor de edad, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, a la cual le fue asignada el número único de radicación 2018-00408-00.


Refirió que el proceso correspondió por reparto al Juzgado que, en auto de 27 de marzo de 2019, rechazó la demanda al considerar que el término de caducidad se debía contar desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho generador del daño, esto es, el 12 de junio de 2014, por lo que los demandantes contaban hasta el 13 de junio de 2016 para presentar el medio de control, no obstante, la conciliación prejudicial se radicó el 12 de septiembre de 2018 y la demanda se presentó hasta el 27 de noviembre de 2018, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.


Expresó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante proveído de 30 de abril de 2020, por medio del cual dispuso confirmar la decisión del a quo, al estimar que aun cuando el hecho generador del daño y el daño no concurrieron simultáneamente, el conocimiento del mismo se configuró el 23 de agosto de 2014, fecha en la que se intervino quirúrgicamente con posterioridad al accidente de tránsito, por lo que el término para promover la demanda finalizó el 24 de agosto de 2016, mientras que el medio de control se radicó el 27 de noviembre de 2018, momento en el cual había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.


I.3 Fundamentos de la solicitud


A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar erradamente el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, comoquiera que el término de caducidad de dos años para demandar inició solo hasta el momento en que tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, la notificación del Acta de la Junta Médica Laboral.


Sostuvo que igualmente incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial3 que dispone que en caso de existir duda respecto del cálculo del término de la caducidad, ésta siempre se resolverá atendiendo la aplicación del in dubio pro damnato o favor victimae, de igual manera, aseguró que la jurisprudencia4 ha dispuesto que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde la notificación de la calificación de la Junta Médico Laboral, como ocurrió en el caso en concreto, dado que el daño se consolido sólo hasta el momento en que tuvo conocimiento del dictamen de disminución de la capacidad laboral, esto es, el 29 de mayo de 2018.


De otra parte, arguyó que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron darle al Acta de la Junta Médica Laboral el valor que ella emanaba y que daba cuenta que la certeza de la concreción del daño y la magnitud del mismo se dio hasta el momento en que se le calificó la disminución de la capacidad laboral.


Advirtió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron, además, en violación directa de la Constitución al rechazar la demanda de reparación directa, aun cuando dicha decisión es manifiestamente contraria a lo establecido por...

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