SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04303-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896183373

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04303-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04303-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIÓN CAUSADA EN MEDIO DE UNA RIÑA EN CENTRO DE RECLUSIÓN PARA MENORES DE EDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No se inobservó con el estudio de los hechos que acreditan el eximente de responsabilidad

A juicio de los accionantes, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico, porque el tribunal accionado “mal interpretó” las pruebas porque concluyó que se configuró una culpa exclusiva de la víctima pese a que no se demostró que estuviera participando en una riña, sino que se encontraba hablando tranquilamente con un compañero cuando resultó lesionado. Pues bien, encuentra la Subsección que, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. (…) Pues bien, revisada la providencia cuestionada, se tiene que la autoridad judicial accionada aclaró que en el régimen objetivo de responsabilidad –que sería el aplicable en los casos en los que se analizan los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión o en instituciones oficiales– también es posible eximir de responsabilidad del Estado cuando se encuentre configurado un eximente como lo es la culpa exclusiva de la víctima. Fue a partir de lo anterior, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que debía revocarse la decisión adoptada por el a quo –que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda– y que obedecían, justamente, a que el material probatorio allegado al proceso evidenció que las lesiones padecidas por el señor [M.Q] se produjeron en medio de una riña en la que participó activamente, lo que implicaba que fue su comportamiento lo que generó el daño reclamado en la demanda de reparación directa. Así las cosas, para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su decisión. Otra cosa es que la valoración que realizó, en ejercicio de la sana crítica, le permitiera establecer que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima porque el actuar del señor [J.D.M.Q] fue eficiente y determinante en la producción del daño reclamado. Esto, teniendo en cuenta que la víctima directa del daño resultó lesionado en medio de una riña en la que se utilizaron armas artesanales y, en ese sentido, fue como consecuencia de su comportamiento violento y contrario a los reglamentos de la institución en la que se encontraba recluido que resultó con las lesiones por las que pretendía ser indemnizado. En definitiva, la S. estima que la determinación de negar las pretensiones de la demanda al considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir responsabilidad por las lesiones del señor [J.D.M.Q] por configurarse la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los ahora accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contrarias a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04303-00 (AC)

Actor: J.D.M. QUIÑÓNEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores J.D.M.Q., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija S.D.M.G.; C.R.Q.M., R.A.E.Q., K.M.E.Q. y G.N.E.Q., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2020[1], los mencionados señores, por conducto de apoderada judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1. Solicitamos se nos tutelen nuestros derechos fundamentales y en consecuencia.

2. Se ordene al tribunal emita un nuevo fallo teniendo en cuenta, que no existe culpa exclusiva de la víctima, que se aparte del planteamiento que yo causé el daño, que falle atendiendo la Ley 1098 de 2006, la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a menores de edad en estado de sujeción cuando están detenidos en centros de formación juvenil, aplicando a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de febrero de 2013 exp. 26470 C.P.C.A.Z.B. y se apliquen los tratados internacionales respecto a menores de edad cuando el estado adopta posición de garante.

Petición subsidiaria

En caso de que el tribunal se niegue o persista en su error, sea el Consejo de Estado en aras de unificar jurisprudencia que emita fallo accediendo a las pretensiones de la demanda.

2. Hechos relevantes

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los ahora tutelantes demandaron a La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al ICBF y a la ONG Crecer en Familia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados “por la falla del servicio en que incurrieron con los hechos ocurridos en el establecimiento penitenciario y carcelario de menores de edad – Centro de Formación Juvenil B.P. en la ciudad de Cali el día 21 de febrero de 2015, cuando resultó lesionado el interno J.D.M.Q..

Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de fallo de 9 de septiembre de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

3. Fundamentos de la acción

Se alega que el tribunal accionado “mal interpreta las pruebas, cuando en los informes dicen que en contexto de riña yo resulto lesionado, pero eso debe entenderse que en una riña una persona puede resultar herida sin participar o contribuir en la riña”.

Dijo que la autoridad judicial afirmó que la víctima directa del daño resultó herido porque participó en una riña, pero ninguna de las pruebas evidencia que formó parte de la pelea, que hubiere agredido a alguien ni que tenía armas.

Refirió que las pruebas daban cuenta de que, para el momento en que fue agredido, se encontraba departiendo tranquilamente con un compañero y que no tenía actitud de pelea.

Agregó que el tribunal se equivocó al señalar que la víctima directa del daño hizo armas con un cepillo o cubierto, que eso no se probó en el proceso ni lo dijeron los educadores.

Sostuvo que también se equivocó el tribunal al invocar el Código Penitenciario, dado que, en materia de responsabilidad de adolescentes, se debe aplicar únicamente el Código de Infancia y Adolescencia.

Señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos):

El tribunal desconoció mi derecho fundamental del debido proceso respecto de la presunción de inocencia; y es que el tribunal dice que yo propicié la riña y no hay prueba de ello, es más si eso fuera así se me debió iniciar proceso por lesiones contra algún compañero y eso nunca pasó, tampoco se me inició proceso disciplinario por falta dentro del centro de formación; no hay pruebas que me señalen como artífice de la riña, por el contrario las pruebas son claras que yo estaba hablando con un amigo y fui agredido por sorpresa y lo único que hice fue defenderme. Nadie puede ser señalado de cometer una conducta si no es sancionado por esto.

Alegó que el tribunal accionado desconoció los derechos de los niños y los adolescentes, pues no tuvo en...

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