SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183457

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00076-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00076-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN DISICPLINARIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No configuración por la entidad empleadora cuando la sanción es resultado facultad sancionatoria preferente de la Procuraduría General de la República

En el caso concreto el actor persigue, entre las pretensiones, que se le reintegre al cargo en la Policía Nacional y se le pague la totalidad de los salarios, primas, subsidios y prestaciones legales que devengue un oficial en el grado de mayor en servicio activo de la Policía Nacional, que en su criterio le causaron los actos demandados derivados de la falta disciplinaria que se le atribuyó como servidor de esta institución. En ese orden de ideas, es indiscutible la conexidad que hay entre el actor y los hechos constitutivos de litigio causantes del supuesto daño, que, en principio, no permiten desligar a esta entidad de la controversia que nos ocupa, pues las resultas del proceso eventualmente podrían tener consecuencia en su contra, si prosperan las súplicas de la demanda. El solo hecho de que los actos acusados se hayan expedido por la Procuraduría General de la Nación no implica que el ente empleador (Policía Nacional), donde tuvo ocurrencia la falta y escenario de la investigación disciplinaria, carezca de relación fáctica y de efectos en la presente decisión. Por consiguiente, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

COSA JUZGADA – No configuración / INDEPENDENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y CONTROL DE LEGALIDAD DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

[N]o puede argumentarse cosa juzgada frente las decisiones adoptadas en sede administrativa por las autoridades disciplinarias, como equivocadamente lo esgrime la entidad demandada, ni se desconoce el principio del non bis in ídem, pues como lo destaca la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002 citada por la demandada, “la finalidad última de este principio consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter.”, y en el caso sub examine no se está juzgando dos veces el comportamiento del actor desde el punto de vista del régimen disciplinario, pues la jurisdicción contenciosa administrativa está realizando un control de legalidad atendiendo la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor F.A.P.C., por esta razón se declarará no probada esta excepción. NOTA DE RELATORIA: Referente a la cosa juzgada, ver: C. de E, Auto del 23 de octubre de 2020, R.. 68001-23-33-000-2016-01298-01 (4099-2017), M...C.P.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 175

NULIDAD DEL TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Taxatividad de las causales

La Sala considera que no hay razón para declarar la nulidad del auto de 29 de septiembre de 2015, mediante el cual se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, dado que (i) el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ha actuado en el proceso de la referencia a través de sus apoderados ejerciendo su derecho a la defensa; (ii) la razón expuesta por la apoderada de la parte demandada se centra únicamente en desestimar un modelo de providencia acogido por el despacho sustanciador, omitiendo el descuido para ejercer la defensa en tiempo de la entidad que representan y; (iii) la solicitud de nulidad no se ajusta a las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Por lo anterior, la Sala negará el incidente de nulidad propuesto por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133

NORMAS VIOLADAS Y CONCPETO DE VIOLACIÓN EN LA DEMANDA – No determinación de la norma que tipifica la conducta disciplinable

[S]i bien es cierto la entidad demandada al momento de referirse a las normas violadas y el concepto de violación, no tuvo en cuenta para imponer la sanción la Ley 80 de 1993, no es menos cierto, que el operador disciplinario si se pronunció respecto de la norma infringida por el sujeto disciplinado, ya que inició un proceso de contratación para la compra de medicamentos sin el certificado de disponibilidad presupuestal, tal y como lo señala el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. (…) la Sala coincide con las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que advierten que no toda irregularidad es constitutiva de la violación al debido proceso, aclarando que la adecuación típica realizada por la demandada no comporta una anormalidad, pues esta consideró que la norma infringida era el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto que igualmente se a acompasa con las normas que rigen la contratación estatal. Ahora bien, dicha infracción quedó evidenciada cuando se comprobó que: (i) el contrato 20001 del 21 de febrero de 2002 celebrado entre el Departamento de Policía del Cauca y el depósito de Drogas la Salud, se suscribió el 22 de febrero de 2002 y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 20052 suscrito por el demandante se expidió el 21 de febrero del mismo año. Así las cosas, no le asiste razón al demandante al decir que se le violó el derecho al debido proceso porque la falta no estructuró a partir de la Ley 80 de 1993, cuando efectivamente vulneró lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996. NOTA DE RELATORIA: Referente a no toda violación al debido proceso constituye una anulación procesal, ver: C. de E, sentencia de 9 de diciembre de 2019 , R.. 11001-03-25-000-2012-00882-00 (2697-12), M..W.H.G.. En relación a la necesidad del certificado de disponibilidad presupuestal con anterioridad a la apertura del procedimiento de selección que dará origen a la relación contractual, ver: C. de E, Sentencia del 24 de febrero de 2016, Rad.85001-23-31-000-2007-00116-02 (46185), M.M.N.V.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1798 DEL 2000 – ARTÍCULO 5

PRINCIPIO DE LEGALIDAD – No vulneración / TIPOS EN BLANCO - Permiten que el operador jurídico se remita a otros compendios legislativos con el fin de robustercer la tarea de tipificación de la conducta del servidor público

La Sala considera que los tipos en blanco son una característica de algunas normas contenidas en el estatuto disciplinario, las cuales por su naturaleza permiten que el operador jurídico desde un análisis flexible pueda remitirse a otros compendios legislativos con el fin de robustercer la tarea de tipificación de la conducta del servidor público, utilizando como punto de referencia los deberes, obligaciones y prohibiciones que se encuentran materializados en las leyes, reglamentos, estatutos y mandatos. Sin embargo, no todas las normas que hacen parte del ordenamiento disciplinario pueden ser consideradas como “tipos abiertos o en blanco”, porque algunas de ellas desarrollan preceptos constitucionales. En efecto, la Sala señala que la demandada subsumió la conducta del señor F.A.P.C. a lo previsto en el numeral 10 del artículo 37 del Decreto 1798 del 2000 . En tal sentido, el operador disciplinario no consideró vulnerado el Estatuto de Contratación Estatal , pero si el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996) norma que de contera guarda relación directa con las normas contractuales y el estatuto antes mencionado, por eso, desde ya se señala que no le asiste razón al demandante al decir que las normas en que la demandada fundamentó su decisión no son las correctas y mucho menos que violaron el principio de legalidad. NOTA DE RELATORIA: Referente a los tipos abiertos y los tipos en blanco, ver: C. de E, Sentencia de 7 de noviembre de 2018, R.. 050012333000201200334-01 (1122-2015), M.P. W.H.G..

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE FALLO DE SEGUNDA ENSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO – Procedente cuando no es posible la notificación personal

[E]l artículo 107 de la Ley 734 de 2002 dispuso: “(…) Los autos que deciden la apertura de la indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. (…) Revisado el expediente administrativo, la Sala observa que el fallo del 14 de septiembre de 2006, ordenó notificar personalmente al señor F.A.P.C. conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002. así mismo, dispuso que al actor se le podía notificar en la Carrera 77 No. 52 A 67 Apto 2016 barrio Santa Cecilia, Anillo 3 de Bogotá o en la Estación de Policía de Dosquebradas (Risaralda). Mediante Oficio 161-067452/02 se le envió comunicación al actor a la Estación de Policía de Dosquebradas (Risaralda), para que se dirigiera a la Procuraduría ubicada en la Carrera 5 No. 15-60 Torre B, dentro de los 8 días siguientes al recibo de la comunicación, advirtiéndole que de no hacerlo dentro del término antes...

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